Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 252/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100431
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3175
Núm. Roj: SAP O 3175/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00475/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN NÚM. 7 de GIJÓN
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0010585
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000967 /2017
Recurrente: MGS SEGUROS
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: MARIA E. GARCIA MARTINEZ
Recurrido: LIBERTY SEGUROS S.A., Edemiro , Calixto
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ ,
MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: GERARDO CENDÁN ÁLVAREZ, GERARDO CENDÁN ÁLVAREZ , MARIA E. GARCIA
MARTINEZ
SENTENCIA N.º 475/2018
(Órgano Unipersonal)
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000967 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2018, en los que aparece como parte
apelante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la Abogada D.ª MARIA E. GARCIA MARTINEZ, y como parte
apelada, LIBERTY SEGUROS S.A., y D. Edemiro , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA
MARÍA EUGENIA GARCÍA RODRÍGUEZ, y dirigidos por el letrado D. GERARDO CENDÁN ÁLVAREZ, y D.
Calixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la
abogada D.ª MARIA E. GARCIA MARTINEZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal
el Ilmo. Sr. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por la representación de DON Edemiro y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra DON Calixto y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.AL, condenando a los demandados, de modo conjunto y solidario, a abonar, al primero de los demandantes, la cantidad de 2.182,23 EUROS, y, a la segunda, la cantidad de 2.555,69 euros (estos ya entregados), más los intereses legales que, para la aseguradora demandada, serán los que establece esta resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia/Auto a las partes, por la representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en este recurso el día 30 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIM ERO.- La Sentencia de instancia dictada en el presente proceso estima la demanda formulada por D. Edemiro y la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra D. Calixto y la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A., condenando a los demandados, de modo conjunto y solidario, a abonar, al primero de los demandantes, la cantidad de 2.182,23 euros, y, a la segunda, la cantidad de 2.555,69 euros (estos ya entregados), más los intereses legales que, para la aseguradora demandada, serán los que establece esta resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S.A., alegando como único motivo la improcedencia de la imposición de costas respecto de la reclamación de Liberty Seguros, señalando que en su escrito de contestación a la demanda, antes de contestar al resto de los pedimentos de la misma, se allanó parcialmente respecto a la reclamación de los daños materiales efectuada por Liberty Seguros que ésta había abonado a su asegurado y que ascendían a 2.555,69 euros; y que ante la reclamación extrajudicial efectuada por Liberty, la recurrente había remitido email aceptando la culpa y autorizando la emisión de recibo de recobro por dicho importe junto a la factura de reparación, para proceder a efectuar la transferencia correspondiente, pero Liberty nunca le remitió ni los recibos de recobro ni la factura solicitada hasta la recepción de la demanda rectora de estos autos; por lo que se invoca el artículo 395.1 apartado 1° de la LEC sobre la no imposición de costas pues no había existido mala fe en la recurrente ya que como ha señalado esta Audiencia Provincial de Asturias reiteradamente, para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues esta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna, pues ante la reclamación adversa, se había solicitado la remisión de la documentación necesaria, entre la que se encontraba la factura de reparación, que no se facilitaba con la reclamación extrajudicial (y que se aportó con la demanda) y por parte de Liberty nunca se llegó a remitir hasta la presentación de la demanda.-
SEGUNDO.- Debe tenerse presente que en los supuestos de allanamiento parcial, aun cuando existe alguna resolución que considera que las costas se deben imponer respecto de las pretensiones no allanadas, la mayoría se inclina por sostener que el pronunciamiento deber ser en la Sentencia definitiva pues habrá que estar en función de la estimación o no de la pretensión en su conjunto. Ello viene motivado porque ni el art.
395 ni el art. 21.2 se pronuncian sobre la imposición de costas en los casos de allanamiento parcial.
No resulta aplicable el art. 395 de la LEC y así se han pronunciado la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª en Sentencia de 20 de abril de 2006 al señalar que ' Una interpretación literal y sistemática del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2, que en éste proceso no se ha dictado'; la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Sentencia de 11 de junio de 2009 establece que ' la doctrina seguida en esta Sala en supuestos similares (SSAP Badajoz (3ª) 1-VI-2006 , 8-VI-2006 , 17-VI-2008 ) se resume, en lo que aquí importa y por el juego de los arts. 21.2 , 394 y 395 LEC en lo siguiente: 'se percibe claramente que el art.
395 contempla sólo el caso del allanamiento total, lo que se corresponde bien con el lógico mandato del art.
21.2 de la LEC cuando ordena, ante el supuesto de un allanamiento parcial, la continuación del proceso; y es llano que en tal caso el pronunciamiento sobre costas dependerá del alcance, pleno o no, de la decisión estimatoria o desestimatoria que recaiga en el litigio, conforme a lo establecido al respecto en el art. 394...'.
En términos similares la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª Sentencia de 25 de mayo de 2010, o Sección 9ª en Sentencia de 13 de abril de 2018, señalan que lo que el artículo 395 LEC regula son las costas del allanamiento total, no del parcial.
También ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares esta Audiencia, Sección 5ª en Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, en donde se señala que el allanamiento parcial es el ' supuesto procesal que contempla el art. 21 de la Ley Rituaria , disponiendo que, en ese caso, el Tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, siempre que la naturaleza de las pretensiones permita ese pronunciamiento, sin prejuzgar las restantes cuestiones respecto de las que continuará el proceso, pero dicho supuesto no es objeto de desarrollo específico en la regulación relativa a la condena en costas en caso de allanamiento (art. 395)....' Descartada la aplicación del art. 395 de la LEC a la figura del allanamiento parcial, se ha considerado que debe esperarse al final del procedimiento para comprobar si la estimación de las pretensiones del actor es total o solamente parcial y aplicar el art. 394 de dicha Ley en la sentencia en donde el juez, con el pertinente material probatorio, podrá valorar la conducta de las partes para hacer un ponderado pronunciamiento sobre las costas, si bien algunas resoluciones matizan que en los supuestos en que el tribunal haya dictado de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento parcial -siempre que por la naturaleza de las mismas sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas-, se pudiera hacer un pronunciamiento por separado, si bien otras resoluciones no lo ven factible al considerar que el pronunciamiento sobre costas debe ser único.
Siguiendo esta línea de esperar al momento de dictar Sentencia para apreciar si la estimación de la demanda es total o parcial se ha pronunciado la ya citada Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Sentencia de 11 de junio de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 5 de febrero de 2016 entiende ' que el pronunciamiento sobre costas ha de posponerse al momento de emitirse la resolución definitiva del litigio. Y ahí, dependerá de la suerte de la pretensión actuada en la demanda. Si, como en el caso enjuiciado, es parcial, no habrá imposición a ninguna de las partes...', la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª en Sentencia de 29 de mayo de 2018 señala ' Y siendo todo ello así, el pronunciamiento final sobre las costas debe realizarse en base a las premisas del artículo 394.1 de la L.E.Civil , de modo que si la Resolución judicial estimó en todas sus partes la demanda, (como aquí ya hemos dicho que ocurrió), por entender probados los hechos alegados en la misma, unos por ser así reconocidos por la demandada y otros por justificarse con la prueba practicada en el curso del proceso, la aplicación de ese artículo 394.1 no admite más opción que la condena al pago de las costas al que con esa contundencia resultó vencido, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 27.01.2009, recurso 9/2009 , cuyo criterio comparto)'.
En términos muy similares la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª en las ya citadas Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, tras señalar que debe ser posible individualizar las pretensiones, si se ha dictado el Auto de allanamiento parcial, cabe aplicar a las pretensiones allanadas las reglas del art.
395 y sino, y 'en otro caso, deberá esperarse a la conclusión del proceso y aplicar el criterio del vencimiento ( art. 394 LEC ) según el demandado sea condenado a todas las pretensiones de la demanda o no'.
Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto debe tenerse en cuenta que el allanamiento parcial se realiza en la contestación a la demanda respecto a la reclamación por daños materiales que realizaba la entidad codemandante pretensión de la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., continuando el procedimiento en relación a los daños personales reclamados por D. Edemiro , sin que llegase a dictarse Auto de allanamiento parcial, ya que no fue solicitado por ninguna de las partes, en el momento de dictarse Sentencia debe aplicarse el art. 394.1 de la LEC, por lo que al ser totalmente estimatoria de la demanda, conlleva la imposición de costas a la codemanda.
A mayor abundamiento, aun cuando se quisiera examinar la conducta preprocesal que refiere la recurrente, es claro que existieron requerimientos previos de pago no solo por los daños personales, sino tambien por los materiales en nombre de la entidad Lyberty, a la vista de los correos acompañados con la demanda, y en relación al email acompañado con la contestación aceptando la culpa y autorizando la emisión de recibo de recobro por dicho importe junto a la factura de reparación, aparece dirigido a una dirección de correo electrónico que no se corresponde con la denominación de la actora.-
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, en los Autos de Juicio Verbal núm. 967/2017, que han dado lugar al presente ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 252/2018, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

