Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 695/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100464

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7080

Núm. Roj: SAP B 7080/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168063782
Recurso de apelación 695/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 229/2016
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD CORAL LA UNIO SANCUGATENCA
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Helena Martínez Villar
Parte recurrida: Justino
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a: AGUSTÍN ATANCE CONTRERAS
SENTENCIA Nº 475/2018
Barcelona, 23 de julio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 695/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017 en el procedimiento
nº 229/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el que es recurrente SOCIEDAD
CORAL LA UNIO y apelado
la siguiente resolución.
Justino
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de D. Justino , contra Societat coral la unio Santcugatenca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruíz Amat y, en consecuencia, condenar a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 64.050 euros. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Justino formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Societat Coral La Unió Santcugatenca en reclamación de 64.050 euros.

Relataba el actor que el 3 de noviembre de 2010 mediante acuerdo de la Junta de la Asociación 'Societat Coral La Unió Santcugatenca' se acordó otorgar a favor del actor una escritura de préstamo hipotecario por importe de 126.000 euros. La razón de ser de la escritura fue el préstamo realizado por el actor a la demandada para liquidar una deuda que esta tenía y que había sido judicialmente reclamada en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 501/2008. El citado crédito no devenga interés alguno.

Con fecha 13 de febrero de 2014 la demandada acordó abonar la suma del préstamo en dos plazos, uno en marzo de 2014 por importe de 64.050 euros y otro el 30 de marzo de 2015 por igual importe. Llegada esta última fecha la demandada no pagó la cantidad acordada, sin que los requerimientos extrajudiciales de pago hayan tenido resultado positivo. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada, intereses legales desde la interpelación de la demanda y costas.

La sociedad demandada se opuso a la demanda formulada en su contra. El actor fue presidente de la entidad demandada, siendo cierto el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario a que el mismo se refiere en la demanda para hacer frente a la Ejecución 501/2008. En dichas actuaciones estaba prevista la subasta de un inmueble propiedad de la demandada. Sin embargo, la cantidad obtenida con el citado préstamo no era suficiente para paralizar el embargo frente a la demandada, por lo que el Sr. Justino realizó una serie de actuaciones para conseguir el dinero necesario; actuaciones que se detectó a posteriori fueron sumamente gravosas y perjudiciales para la entidad.

El 8 de diciembre de 2010 el actor, en calidad de representante de la demandada, suscribió un contrato de préstamo con la empresa Olivallès Inversions, S.L. por importe de 44.000 euros, a devolver en el plazo máximo de un año, y unos intereses del 24% anual. Dicha operación fue ocultada a la Asamblea General de la demandada, negando el Sr. Justino que se le hubiera hecho entrega en efectivo del importe del préstamo, aunque así lo firmó.

Al parecer, la entrega en efectivo se produjo por parte de la prestamista, junto con otra entidad, M- P Inmuebles, mediante consignación judicial directamente en aquél procedimiento de ejecución, a razón de 18.640 euros cada una, para cubrir los 37.280 euros pendientes de pago, sin que estos hechos fueran conocidos por la demandada sino años después.

Al no cumplirse el plazo de devolución Olivallès Inversions, S.L. presentó demanda de juicio monitorio, que el Sr. Justino escondió a la entidad, sin comparecer, ni pagar la cantidad reclamada, ni oponerse a la reclamación. Por ello se instó la vía ejecutiva por importe de 94.230,14 euros, que la entidad acabó de pagar en marzo de 2014.

El Sr. Justino fue cesado de su cargo, y ante la reclamación por el mismo de las cantidades que le adeudaban por el préstamo de 126.000 euros, se pactó entre las partes un calendario de pagos, siendo cierto que la demandada no realizó el segundo pago.

En mayo de 2014, la demandada recibió otra demanda de juicio monitorio en reclamación de 37.280 euros correspondiente al pago realizado por terceros en el procedimiento de ejecución 501/2008, anteriormente referido, por parte de la mercantil M-P Inmuebles, entidad que había consignado en aquel procedimiento la mitad de dicho importe y a la que Olivallès Inversions había cedido su crédito.

Se ha instado demanda de reclamación de daños y perjuicios contra el Sr. Justino en reclamación de la cantidad de 94.230,14 euros, por lo que no procede hacer pago de la suma reclamada, quedando los mismos retenidos hasta que se resuelva sobre dicha responsabilidad. El actor está reclamando un crédito litigioso, existiendo demandas recíprocas entre las partes. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se desestime la demanda al considerarse extinguido el crédito reclamado por compensación al haber litigios cruzados entre las partes, con imposición de costas a la actora.

En fecha 31 de marzo de 2017, tras haberse contestado por la actora en la audiencia previa la compensación alegada de contrario de conformidad a lo dispuesto en el art. 408 de la Ley Procesal , se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Rubí estimando la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se revocara la misma y se estime la compensación alegada con imposición de costas a la demandante.

La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Compensación de créditos.

A la vista de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, distinguiendo la doctrina, la compensación legal, que es aquella en la concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil para que opere la misma; compensación convencional, cuando concurre alguno de los requisitos, pero las partes acuerdan, a pesar de ello, que se extingan sus obligaciones total o parcialmente; la facultativa, parecida a la anterior, se da cuando una parte la acepta a pesar de que en la otra falta un requisitos; y la compensación judicial, que es la ordenada por el juez en sentencia y como resultado del proceso. De tal modo que como ha señalado el Tribunal Supremo desde antiguo (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , reiterada por la de 18 de febrero de 1999 ) 'en la llamada compensación judicial no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida'.

En Sentencia de 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Supremo define la compensación judicial como 'la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas , que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ' . En efecto, dice la citada STS de 5 de enero de 2007 que 'la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 )'.

Y como señala la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 31 de marzo de 2016 , 'La compensación legal es aquella en la que las partes son acreedoras y deudoras recíprocas y las deudas están en situación de disponibilidad inmediata (artículos 1.195 y 1.196 ), de modo que, como sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.013 , 'son sus requisitos la reciprocidad entre los sujetos y la exigibilidad y la liquidez de las deudas '. La judicial es aquella en que falta ab initio uno de estos dos últimos requisitos (la reciprocidad siempre se ha de dar) pero se salva en cuanto en el propio proceso el Juez impone el crédito . En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.012 , 'la judicial tiene lugar cuando es el Juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.

Por eso, en la compensación judicial, sea cual sea la vía que se use en su articulación, se requiere no sólo la alegación del crédito compensable, sino además, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.008 , que el demandado solicite que 'el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente'.

Ahora bien, el carácter legal o judicial de la compensación que se articula en un concreto proceso depende de la forma en que esté alegada, pues, a los efectos de su admisibilidad procesal, ha de atenderse únicamente a la alegación.

Si el demandado alega lo que califica crédito propio en contra del demandante, líquido, vencido y exigible, estamos a presencia de una compensación legal. Si luego se comprueba que falta alguno de esos elementos, no por ello se convierte la compensación legal en judicial, sino que directamente se desestimaría la compensación .

En el caso de autos, entiende la demandada que resulta oponible y compensable, ante la reclamación del actor de la cantidad de 64.050 euros que la demandada recibió en concepto de préstamo y cuya existencia no se discute, la cantidad que resulte de la acción interpuesta por la asociación demandada contra el Sr.

Justino en ejercicio de acción de responsabilidad contra aquél, en su condición de presidente de la asociación, por los daños y perjuicios causados a la misma en su actuar negligente. Y así lo solicita en el suplico de su escrito de contestación en el que solicita se declare extinguido el crédito que se reclama en la demanda.

No obstante, a la fecha de terminación del procedimiento en instancia, no existía sentencia firme que determinara la deuda a favor de la demandada y en contra del actor, ni tal pretensión se ejercitó en el procedimiento de autos interesando del juez un pronunciamiento sobre los requisitos inicialmente ausentes, de tal modo que no sería siquiera alegable la compensación judicial, ni tampoco la compensación legal en tanto no concurren todos los requisitos legalmente exigibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil , pues lo cierto es que la existencia de la deuda a cargo del actor y a favor de la demandada dependían de un pronunciamiento judicial al margen del procedimiento, que así lo estableciera, pronunciamiento que no era firme a fecha de la demanda, ni tampoco al dictarse sentencia en primera instancia, por lo que procede la confirmación de la misma.

Todo ello, sin perjuicio de la compensación convencional que puedan acordar las partes una vez firmes las sentencias en las contiendas que ambas mantienen entre sí.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Societat Coral La Unió Santcugatenca contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí , confirmando la Sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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