Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 661/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100419

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5784

Núm. Roj: SAP B 5784/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138219982
Recurso de apelación 661/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1443/2013
Parte recurrente/Solicitante: JALLUT PINTURAS,SLU
Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer
Abogado/a: Alex Puigbo Font
Parte recurrida: DISERTUS CHEMICAL, S.L
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Francesc Cano Bada
SENTENCIA Nº 475/2018
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 5 de junio de 2018

Antecedentes

Primero .- En fecha 15 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1443/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Mª Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de JALLUT PINTURAS,SLU contra la Sentencia de fecha 29/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de DISERTUS CHEMICAL, S.L.

Segundo .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por DISERTUS CHEMICAL, SL, representada por el Procurador D Alvaro Cots Durán, contra JALLUT PINTURAS, SLU, representada por la Procuradora Dª Mª Dolors Alavedra Berenguer, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (141.842'65 EUROS) más intereses.

Se imponen las costas a la parte demandada.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de las demandadas a abonarle la suma de 141842,65 euros, cantidad que afirma le adeudaba a causa del incumplimiento por su parte de obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato celebrado entre la partes con fecha 3 de marzo de 2012.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada; primero, exponiendo que el contrato no podría ser analizado de forma aislada, ya que formaba parte de una ' estrategia ' urdida a cuatro bandas (las partes del presente proceso, la mercantil Retecsa y el Sr. Celestino ) con el objeto de que, a cambio de unos concretos beneficios comerciales para la hoy demandada y el Sr. Celestino (entonces administrador solidarios de Retecsa), la demandante pudiera 'cobrar' de Retecsa una deuda por un importe aproximado de 135000 euros, ' sin estar a expensas del resultado del procedimiento concursal que se iba a presentar ' por ésta ' en fechas próximas '; segundo, impugnando la interpretación que la demandante ha realizado del contrato; y tercero, sosteniendo que parte de la 'información' utilizada por la demandante en aras a la realización de los cálculos de la cantidad reclamada se habrían obtenido de la mercantil CCQ, que habría contravenido, al ceder tales datos a la actora, una cláusula de confidencialidad contractualmente estipulada con la demandada.

La sentencia de instancia estima la demanda, al no considerar excepcionada en forma la nulidad del contrato por ilicitud de la causa (que sostiene introducida por la demandada en el trámite de conclusiones), considerando correcta la interpretación del contrato realizada por la actora y negando transcendencia a la aportación de los datos amparados por la cláusula de confidencialidad.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, haber introducido la excepción de nulidad por ilegalidad de la causa en su contestación a la demanda, añadiendo que la misma habría de ser apreciable de oficio por el tribunal; segundo, solicitando la declaración de nulidad del contrato por ilicitud de su causa; y tercero, reiterando su impugnación de la interpretación del contrato realizada por la demandante.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse y si la demandada excepcionó en forma la posible ineficacia del contrato por ilicitud de la causa, a lo que debe darse una respuesta afirmativa.

Efectivamente, no cabe duda de que la demandada ni ha expresado excepcionar la nulidad del contrato por falta de causa, ni ha solicitado expresamente del juzgador que se declare la nulidad del contrato (limitándose a suplicar la desestimación de la demanda). Sin embargo, de la lectura de su escrito de postulación inicial, se desprende que fue ésta su principal línea de defensa: En primer lugar, la demandada dedica cuatro de las siete páginas de 'hechos' que contiene la contestación de la demanda a explicar que el contrato de autos no podría ser analizado de forma aislada, así como que el mismo formaba parte de una ' estrategia ' urdida a cuatro bandas (las partes del presente proceso, la mercantil Retecsa y el Sr. Celestino ) con el objeto de que, a cambio de unos concretos beneficios comerciales para la hoy demandada y el Sr. Celestino (entonces administrador solidario de Retecsa), la demandante pudiera 'cobrar' de Retecsa una deuda por un importe aproximado de 135000 euros, ' sin estar a expensas del resultado del procedimiento concursal que se iba a presentar ' por ésta ' en fechas próximas ' (relato que poca utilidad podría tener en su defensa más allá de pretender alegar la ilicitud de la causa del contrato).

En segundo lugar, los fundamentos de derecho ' de tipo sustantivo ' de la contestación a la demanda consisten, casi exclusivamente, en la transcripción de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil (nulidad de los contratos por falta de causa) y en la cita de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del meritado precepto.

Y en tercer lugar, la propia demandante, en la audiencia previa, fija como hecho controvertido, que la demandada considera que el contrato de autos ' no tiene nada que ver con lo pactado ' realmente ' y lo vincula a una deuda con un tercero, Retecsa, que esta parte niega ' (lo que supone la fijación, como hecho controvertido, del relato fáctico de la demandada que sustentaría su alegación de que el contrato era simulado, ocultando el propósito ilícito o inmoral pretendido y aceptado por las partes).

Con base a lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser estimado.



TERCERO .- Sentado lo anterior, procede determinar si el contrato debe ser declarado nulo por ilicitud de la causa.

En esta línea, resulta clarificador lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 426/2009, de 19 de junio ROJ: STS 5729/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5729, a cuyo tenor: ' El artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.) Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.).

Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)' .

En desarrollo de la doctrina expuesta, debe traerse a colación lo dispuesto por la propia Secc. 1ª de la Sala delo civil del Tribunal Supremo en su sentencia 695/2016, de 24 de noviembre Roj: STS 5235/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5235, que recuerda que, ' En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico.

Esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , 265/2013, de 24 de abril , 359/2015, de 10 de junio ) a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Como afirma la sentencia de esta sala 426/2009, de 19 de junio , «para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo».

En el presente caso, el recurrente no alega que exista un propósito común perseguido por ambas partes que contradiga la función económica y social de los contratos cuya nulidad solicita. Por tal razón, no puede considerarse que la causa sea ilícita '.

Partiendo de la doctrina expuesta, la parte demandada sostiene que el contrato de autos (3 de marzo de 2012) tuvo como ' móvil subjetivo'; tanto para las partes del proceso, como para los intervinientes en los contratos celebrados con la demandada con fecha 27 de febrero de 2012 (Retecsa) y 1 de marzo de 2012 (el Sr. Celestino ); un propósito contrario a la ley, a la moral o, al menos, a la función social del contrato en cuestión, a saber: posibilitar que la hoy demandante, en perjuicio del resto de acreedores de Retecsa (que habrían de estar a las expensas de un inminente concurso de acreedores) obtuviese el cobro inmediato (a través de la demandada) de un crédito que tenía frente a la mercantil 'pre concursada' por importe de 135000 euros.

Sin embargo; y si bien es cierto que la acreditación de tal circunstancia podría motivar una declaración de nulidad del contrato por causa ilícita; lo cierto es que, como se indica en la resolución impugnada, ninguna prueba o indicio (unívoco) hay en las actuaciones que permita tener por acreditada dicha construcción fáctica realizada por la demandada (lo que dejaría la estimación de esta excepción en un verdadero acto de fe por parte del tribunal).

Efectivamente, lo único que puede tenerse por acreditado es; primero, que a la fecha de los contratos Retecsa estaba en una situación de 'preconcurso' (así lo ha declarado el Sr. Alejandro , administrador de la demandada en la fecha de los hechos, y lo ha corroborado el Sr. Obdulio , administrador de la actora, que, si bien ha manifestado que desconocía la situación de 'preconcurso', ha reconocido que su situación económica era muy delicada); segundo, que Retecsa fue declarada en situación de concurso voluntario mediante auto de 5 de julio de 2012; tercero, que la demandante tenía un crédito importante frente a Retecsa (fijado en el proceso concursal en 232288 euros); y cuarto, que la demandada, conocedora de la situación preconcursal de Retecsa, llevó celebró en el plazo de un mes los contratos con Retecsa, el Sr. Celestino y la actora con el objeto de obtener las tecnologías, el Know How y los clientes de Retecsa y penetrar en un sector del mercado (el de la metalografía) que le era extraño y en el que llevaba tiempo intentando penetrar, sin éxito (así lo ha declarado el Sr. Alejandro y resulta corroborado por el resto de la prueba aportada a los autos).

Sobre esta base probatoria, no puede la parte pretender que, acudiendo a la prueba de presunciones (única vía posible para llegar a avalar las tesis de la demandada), se tenga por probado que tal entramado contractual (perfectamente lícito y acorde a la función social de los distintos contratos celebrados) tuvo por objeto que la demandante pretendiese, mediante el contrato de autos, cobrar un crédito frente a Retecsa de 135000 euros (en perjuicio de los acreedores de ésta); primero, porque el contrato de autos no supuso en modo alguno la extinción del derecho de crédito de la actora frente a Retecsa, que la parte puede seguir pretendiendo; segundo, porque sustentando la demandante su tesis presuntiva en la 'coincidencia' de cantidades (135000 euros) entre el límite del contrato celebrado con la actora y el supuesto crédito de ésta frente a Retecsa, se ha acreditado que el meritado crédito (que desde luego existía, nunca se ha negado) era por una cantidad muy superior (232288 euros) a la indicada por la demandada; y tercero, porque si esa hubiera sido la única finalidad del contrato, no se habrían incluido en el listado de clientes anexo al contrato de 3 de marzo de 2012, clientes que ya formaban parte de la cartera propia de la demandada o, en general, clientes que no pertenecían a la cartera de Retecsa.

Por todo lo expuesto, la excepción de nulidad del contrato no puede ser estimada.



CUARTO .- El siguiente motivo de apelación es el relativo al error de la valoración de la prueba y en la consiguiente interpretación del contrato realizada por la juez a quo, siendo así que este motivo también debe ser desestimado.

La sentencia 197/2016, de 30 de marzo, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 1326/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1326 nos recuerda que ' constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( SSTS, entre las más recientes, de 1 de abril de 2014, rec. 475/2012 , 13 de marzo de 2015, rec. 598/2013 , 17 de abril de 2015, rec. 1151/2013 , 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 , y 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 ) la siguiente: (i) que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; (ii) que dicha búsqueda se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, por lo que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación; (iii) que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa; (iv) que la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y (v) que el control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control legalidad, por lo que «no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud» ( STS de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 )' .

Partiendo de la doctrina expuesta; y debiendo acogerse las conclusiones alcanzadas por la juez a quo; dado que los términos del contrato son meridianamente claros en lo que las discrepancias que la demandada pretende hacer valer (la demandada abonará ' en cualquier caso ' a la actora, ' en relación con la lista de clientes y empresas ' que se adjunta, ' un 3% para productos de Metalografía, y un 5% sobre los productos de industria, del importe de todas las ventas... a cualquiera de dichos clientes, y ello hasta alcanzar un máximo de 135000.- €, sin IVA '); debe concluirse que ' la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa' (que es lo que pretende la demandada al tratar de excluir la obligatoriedad de las comisiones; primero, derivadas de ventas realizadas a determinadas clientes y empresas incluidas en las listas adjuntas al contrato; y segundo, relativas a ventas realizadas y perfectas pero no cobradas).

Con base a todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JALLUT PINTURAS, S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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