Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1042/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100433

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6450

Núm. Roj: SAP B 6450/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168090559
Recurso de apelación 1042/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2016
Parte recurrente/Solicitante: INTERNATIONAL TRUCKS VI, S.L.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
Parte recurrida: Carlos Francisco
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 475/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ (Presidente)
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. Alfonso Codon Alameda (Ponente)
En Barcelona, a 28 de junio de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio ordinario, número 355/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, INTERNATIONAL TRUCKS VI, S.L. representada
por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y de otra, como demandada-apelada, D. Carlos Francisco ,
representado por la Procuradora Sra. Palacios Salvado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en fecha 11 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad INTERNATIONAL TRUCKS VI SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a D. Carlos Francisco con declaración expresa de la temeridad en la demanda y consiguientemente con imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Demanda y contestación.Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

En su escrito de demanda de juicio ordinario la actora ejercitó acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional del Sr. Carlos Francisco , que fue el Letrado que intervino en el litigio planteado por la demandante ante el Juzgado de Alcalá de Guadaira en el que se dictó sentencia de 9 de diciembre de 2005 estimando las pretensiones del actor, trabándose a continuación embargo de la parte ejecutada ingresando en la cuenta del Juzgado el importe de 73.173,76 euros. Que el 24 de julio de 2007 el demandado libró un cheque al portador por importe de 27.852,34 euros en concepto de pago de una parte del principal a la demandante, si bien aún quedaba pendiente el abono de 45.321,42 euros.

Según el actor, el demandado aconsejó la no reclamación de la cantidad restante por motivo del bloqueo de cuentas de la demandante acordado en el seno de un proceso penal seguido por la Audiencia Nacional.

Decidió entonces la actora formular querella el 14 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Alcalá de Guadaira que fue archivado por la Audiencia de Sevilla por razón de prescripción.

El motivo esgrimido por el demandado, según la actora, era su intención de compensar la cantidad retenida con una factura que nunca se entregó y con otras cantidades por servicios prestados a otras empresas.

Los servicios cobrados eran: 1) Intervención letrada en asuntos del grupo de empresas de Felicisimo : 7.500 euros.

2) Intervención letrada en defensa de la actora en el Procedimiento Ordinario 567/2006 en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcalá de Guadaira: 10.738,76 euros.

3) Intervención letrada en el recurso de apelación del mismo procedimiento ante la Audiencia Provincial de Sevilla: 4.500 euros.

4) Intervención letrada en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcalá de Guadaira en concepto de ejecución de título judicial derivado del Procedimiento Ordinario 567/2006: 6.000 euros.

5) Intervención letrada en defensa de la actora ante Juzgado de Primera Instancia nº39 de Madrid en oposición a petición de Monitorio 684/2003: 550 euros.

6) Intervención letrada en defensa de la actora en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 359/2004: 1.050 euros.

7) Intervención letrada en el recurso de apelación interpuesto en el Procedimiento Ordinario 359/2004: 400 euros.

8) Intermediación para la anulación de cheque bancario expedido por la actora: 6.000 euros.

9) Suplidos: 5.204,46 euros.

A juicio de la demandante, la cantidad realmente reclamable sería de 19.215,60 euros. Según la actora, el demandado no reclamó la tasación de costas de la ejecución ni la liquidación de intereses desde la interposición de demanda (que cifra en 8.104,24 euros), por lo que incurrió a su parecer en negligencia profesional de la cual se derivarían daños y perjuicios indemnizables por dicho importe. Por ello, una vez descontado de la cantidad retenida así como la entregada, entiende el actor que el demandado adeuda 34.210,06 euros.

La demandada se opuso a la demanda, poniendo de relieve que efectivamente recibió un encargo profesional para la coordinación y supervisión de todos los asuntos mercantiles concernientes a las empresas de Felicisimo , cuyos activos habían sido bloqueados. La demandada elaboró un presupuesto económico prudencial por los asuntos citados en 200 , aceptado por el cliente que abonó los gastos iniciales de 2.500 euros, que fue base de la factura de liquidación final de honorarios de 24 de julio de 2007 y aceptada por la demandante. Entiende la demandada que nunca se hizo diferenciación por sociedades sino que era un cliente único, el Sr. Felicisimo , que se hallaba en prisión provisional en el Centro Penitenciario de Valdemoro, y su grupo de empresas. Alegó también prescripción de la acción por aplicación del plazo trienal del artículo 1967 del Código Civil y que la demandante no puede ir contra sus propios actos al haber aceptado el 24 de julio de 2007 la liquidación de honorarios. Por lo tanto la demandada alega que la factura NUM000 fue aceptada expresamente por el cliente, que era el grupo de empresas, que se basa en el presupuesto emitido el 11 de diciembre de 2003.

No se discute la actuación profesional ante el Juzgado de Alcalá de Guadaira en 2004, ni ante la Audiencia de Sevilla, ni el asesoramiento en la ejecución posterior. Tampoco se discute que se emitiera mandamiento de pago de la cantidad resultante del embargo trabajo.

En cambio sí se discute que el demandado aconsejase al actor no reclamar la cantidad restante por el bloqueo de cuentas acordado por la Audiencia Nacional, ya que según el demandado el cliente no quería continuar con ningún procedimiento judicial por haber perdido los procesos judiciales dirigidos contra anteriores asesores contables. Asimismo entiende el demandado que no es cierto que no entregase nunca la factura NUM000 y respecto a la 'duda' de que no se reclamase la tasación de costas y liquidación de intereses, entiende que corresponde a la actora acreditarlo.

Por todo ello concluye el demandado que la acción está prescrita, que el demandante no puede ir contra sus propios actos por haber aceptado la liquidación económica de 24 de julio de 2007.

La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones del actor, imponiendo las costas por mala fe al demandante.

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que no refleja correctamente todo lo indicado en la demanda por haberse limitado a examinar la pretensión de reclamación de cantidad mientras que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional no explica cómo llega a la conclusión de que no pudo haber responsabilidad al no reclamar costas e intereses por no tener ya en ese momento relación profesional. Alegó también error en la valoración de la prueba relativa a la liquidación de los honorarios.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que el primer motivo debe desestimarse por falta de argumentación fáctica y jurídica y respecto al segundo, que no ha desvirtuado la liquidación. En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios entiende que es extemporánea, aparte de no haber prueba al respecto.



SEGUNDO .- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.



TERCERO.- De la prescripción alegada Se alegó por la parte demandada la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por entender que era aplicable el plazo trienal del artículo 1967 del Código Civil , plazo que debería contar desde la liquidación efectuada el 24 de julio de 2007. La sentencia de instancia no entró a resolver dicha cuestión ya que apreció la inexistencia de responsabilidad por aplicación de la doctrina de los actos propios, parecer que comparte esta Sala conforme a los fundamentos jurídicos siguientes. No obstante, aún en el caso de haberse entrado a resolver la prescripción, la misma no puede operar en el presente caso, puesto que entendemos que es un plazo unidireccional, que sólo se prevé para las reclamaciones que pueda efectuar un Letrado a sus clientes, no en el sentido inverso. Y todo ello porque el precepto indica expresamente que prescribe la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran, y que dicho plazo comienza a contar desde que dejaron de prestarse esos servicios, siendo obvio que el cliente no presta servicio alguno. El propio Tribunal Supremo al aplicar este plazo de prescripción deja claro que lo que prescribe es la prestación de servicios profesionales, en sentencia de 13/06/2014 : El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado la continuidad de los servicios profesionales.

En cualquier caso la prescripción no tiene objeto por la íntegra desestimación de la demanda, como se expone a continuación.



CUARTO.- De la prestación de servicios a Felicisimo y de la liquidación de honorarios El primer motivo del recurso se refiere a que la sentencia de primera instancia incurre en error de valoración de la prueba relativa a la liquidación de honorarios. La sentencia da por probado que el demandado no debe cantidad alguna por haberse liquidado el 24 de julio de 2007 todas las gestiones y trabajos encomendados. Para llegar a dicha conclusión, el magistrado acude a la declaración prestada el 20 de diciembre de 2013 (folio 221) el por administrador de la demandante desde 2015 ( Luis Carlos ) en el Juzgado de Instrucción a raíz de la querella, en la que manifestaba recordar que junto con el cheque se acompañó una liquidación y que su abuelo no estaba contento con la liquidación, corroborado por el documento nº3 de la contestación. El apelante entiende que hay error en la valoración de la prueba por que en el momento de prestar declaración así como cuando se efectuó la liquidación, el Sr. Felicisimo no tenía la condición de Administrador, condición que adquirió en 2015. No obstante, ello no impide que tuviera conocimiento de lo ocurrido, ya que no es un tercero ajeno a la mercantil sino que es comercial de la misma y además está ligado por relación de parentesco con el Sr. Felicisimo , pues es su nieto.

El recurrente alega que no puede tomarse sólo en consideración dicha manifestación del Sr. Felicisimo , si bien el Juez 'a quo' ha valorado esa declaración junto otros extremos que se especifican en los siguientes párrafos y concluyó que dicha actuación contradice el principio general del derecho de la doctrina de los actos propios, no pudiendo hacer valer el demandante un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad.

El Juzgador de instancia acude también a la liquidación efectuada por el demandado presentada en factura el 24 de julio de 2007, que da por acreditada al constar la misma en el libro de facturas declaradas por el ejercicio de 2007 acompañadas como documento nº4 de la contestación, no pudiendo tacharse de ilógico ni irrazonable, puesto que al obrar también en la declaración tributaria otorga un carácter reforzado a la existencia de la factura. En dicho documento se establece un saldo total de 27.852,34 euros a favor del demandante que se describe en las páginas que le siguen, una vez descontado el importe de 47.281,42 euros.

El recurrente pretende una revisión de las partidas incluidas en la factura NUM000 que le fue entregada el 24 de julio de 2007, si bien el Juzgador no ha entrado a valorar la procedencia o no de dichas partidas, sino que ha entendido que el haber aceptado la factura impide al ahora recurrente reclamar dichos conceptos por la doctrina de los actos propios.

El Juzgador también considera acreditado que la gestión realizada por el Letrado demandado no se refería únicamente al procedimiento ordinario ante el Juzgado de Alcalá Guaira sino a la generalidad de asuntos encomendados por el Sr. Felicisimo y su grupo de empresas, tomando como base la declaración de Teresa ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid el 20 de diciembre de 2013 en la que la misma reconoce que su padre hablaba con el Letrado y le daba instrucciones cuando estaba en prisión provisional en Valdemoro, que ' en esa época había varios problemas con las sociedades y mi padre quería hablar con él' así como que le encargaron asuntos judiciales en relación con EUROGRUAS. Resulta obvio que el cliente en general era el Sr. Felicisimo y que por lo tanto, al tener dicha condición, con él directa o indirectamente se practicó la liquidación económica de servicios prestados. Aparte, la testifical del mismo no se practicó en el plenario, sin que el recurrente haya denunciado ninguna infracción procesal al respecto. En el documento nº2 de la contestación se aporta el presupuesto de 11 de diciembre de 2003 que serviría de base a la factura, en cuyo asunto se indica 'GRUPO SR. Felicisimo ' y no un asunto concreto, de lo que se extrae que en efecto el encargo estaba relacionado con todas las sociedades pertenecientes al Sr. Felicisimo , lo que concuerda con lo declarado por Teresa , presupuesto aceptado al abonar 2.500 euros de gastos iniciales. A mayor abundamiento, el oficio remitido por el Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario Valdemoro III acredita que el Letrado demandado realizó siete visitas al Sr. Felicisimo , lo que indica que existía una relación laboral entre ellos y basada en la confianza. Aparte de todo esto, cabe destacar que la factura de 10 de julio de 2007 va dirigida tanto a INTERNATIONAL TRUCKS VI SL como a Felicisimo . Por lo tanto queda acreditado que los servicios del Letrado se prestaron para una generalidad de asuntos y no solo para el pleito concreto en Alcalá Guaira.

Para concluir, el juzgador de instancia valora también que la liquidación que expresa el cheque al portador que se entrega al actor es con número y decimales, lo que evidenciaría, como bien sostuvo el demandado, que el importe se deriva de una liquidación, aparte de que la actora no acreditó en que conceptos se ingresó el cheque en sus cuentas. De hecho en el acto de la Audiencia Previa se acordó requerir a la entidad INTERTRUCKS MADRID SL para que aportase los libros de mayor y bancos donde conste asentado el ingreso del cheque liquidatorio realizado en Banco Santander en fecha 1 de agosto de 2007 por importe de 27.852,34 a efectos de conocer los conceptos y contrapartida contable que generó el asentamiento del ingreso bancario, sin que aportase el libro mayor (folios 278 y 279), si bien fue en dicha entidad donde se hizo el ingreso, como reconoce el escrito de demanda en su hecho quinto, a causa de la imposibilidad de ingresarlo en las cuentas de la actora que estaban bloqueadas.

El Juzgador no ha entrado a analizar la debida o indebida inclusión de las partidas en la factura NUM000 . El documento nº4, factura de julio de 2007, recoge el total de 47.821,42 euros, habiéndose elaborado tomando como base el presupuesto de 11 de diciembre de 2003, coincidiendo con las partidas en él recogidas. La cuestión previa a analizar esas partidas es puramente jurídica y no fáctica, al haber entendido el juzgador que la actual reclamación contradice la doctrina de los actos propios por la aceptación que hizo en julio de 2007, lo que conforme a lo expuesto, comparte esta Sala, a la vista del resultado probatorio. Ello supone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

Para entender que un acto contradice dicha doctrina, es preciso comprobar si 1) el acto propio se ha consentido o llevado a cabo libre y voluntariamente, sin vicios en la voluntad, 2) si hay un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su falta de compatibilidad con la conducta ulterior realizada, 3) si los actos sobre los que recae tienen la finalidad de perfilar la situación jurídica del que los realiza o crean, modifican o extinguen un derecho y 4) que no se utilicen para dar validez a actos que sean nulos o ineficaces conforme al ordenamiento jurídico.

El hecho de haber aceptado la factura de 2007 elaborada sobre el presupuesto de 11 de diciembre de 2003, sin objeción alguna, en el largo período de tiempo transcurrido hasta la querella ante el Juzgado de Instrucción, valida la propia factura (ex. art. 111.8 del Código Civil de Catalunya, que incorpora al derecho positivo aplicable la doctrina de los actos propios y aplicada ya por la SAP Barcelona, Sección 13ª, nº 108/2017, de 8 de marzo ), pues su aceptación supone una declaración de voluntad encaminada a la extinción de la relación profesional surgida por cumplimiento del encargo.

En estos términos se pronuncia la sentencia nº 349/2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2011 ' esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio '.

A mayor abundamiento, el acreedor imputó las cuantías obtenidas a la deuda que el demandante tenía para con el mismo, sin objeción alguna por su parte, lo que surtiría igualmente los efectos del pago, que es una modalidad de cumplimiento y de extinción de las obligaciones por entrega de la cosa o en la realización de la prestación convenida, como dispone el artículo 1.157.

Pero es que en cualquier caso, serían de aplicación las normas del Código Civil sobre imputación de pagos especialmente el artículo 1172 que sanciona que el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato .

Queda acreditado que el demandante aceptó la liquidación de honorarios, sin que mediase objeción formal alguna por su parte, y sin que a día de hoy se haya puesto de relieve causa alguna que produzca la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento de servicios existente entre ambas partes.



QUINTO.- De la pretensión de condena por daños y perjuicios Respecto la petición de condena por daños y perjuicios irrogados por el ejercicio de la actividad profesional del Letrado demandado, el Juez 'a quo' la descarta de plano por no tener vinculación profesional o relación profesional con la entidad actora en ese momento.

Alega el recurrente que la sentencia concluye erróneamente que en el momento de ser entregado el principal ya no había relación ni responsabilidad alguna por no reclamar la tasación de costas y liquidación de intereses. Y ello basándose en que es en la propia liquidación donde debe indicarse esa conclusión.

Olvida el apelante que en virtud del artículo 217 LEC , a él le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, soportando las consecuencias jurídicas de esa insuficiencia probatoria. Es el recurrente- demandante quién debía aportar la liquidación, que ha quedado probado que le fue entregada, si quería acreditar que con la misma no concluía la relación profesional ni se renunciaba a la tramitación del procedimiento. Pero es que aún en el caso de no haberse entregado, el demandante sigue teniendo la carga de probar la acción u omisión culpable del demandado, y por ello, la carga de probar el concreto incumplimiento, el hecho de que la relación no había finalizado con la liquidación y que el demandado dejó de atender el encargo cuando existía obligación de continuarlo. Únicamente aporta el documento nº17 que es una liquidación de intereses hecha con una aplicación electrónica sin ninguna otra especificación más que los períodos de inicio y fin. Aparte, consta en el documento nº5 de la demanda providencia de embargo de 73.173,76 euros de principal, y 24.303,02 euros presupuestados para intereses y costas. No se acredita pro la parte apelante que existiera aún relación profesional que obligase al Letrado a reclamar la tasación de costas y la liquidación de intereses, sin que se aprecie por esta Sala actuación negligente alguna.

En relación a la responsabilidad civil de los abogados es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el sentido siguiente: ' La acción de reclamación de devolución de honorarios adelantados, como provisión de fondos e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de actuación negligente de abogado es un tipo más de la responsabilidad profesional, derivada del contrato de prestación de servicios, que da lugar a obligaciones del abogado, que según destaca la sentencia de 28 de diciembre de 1996 , su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de forma correcta '( STS 8 de junio de 2000 ).

Así pues, resulta que la actora ejercitaba a través de su demanda determinada acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. Al respecto, el artículo 1101 del Código civil (en adelante, Cc) dispone que ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla '. En relación a la interpretación que a dicho precepto debe darse, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2005 determinaba que ' (...) Ejercitándose por la parte apelante una acción basada en los artículos 1100 y 1101 del Cc , no puede olvidarse que para que la misma pueda prosperar, es necesario, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1995 ) la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Preexistencia de una obligación entre las partes. 2.- Su incumplimiento debido a dolo, culpa, negligencia o falta de diligencia, morosidad o cualquier otra contravención al tenor de la obligación. 3.- La realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte. 4.- Nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. Asimismo, es criterio general que, para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998 ) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 , de 19 de febrero de 1998 y de 24 de mayo de 1999), como su cuantía o importancia económica (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y de 5 de marzo de 1992 ). En definitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2000 , 'no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 )'. La prueba de los daños reclamados incumbe al actor ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 ) y la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1995 ) (...) '.

Pero es que las alegaciones que hace el recurrente en su escrito de apelación son inadmisibles por extemporáneas, dado que son totalmente nuevas y no fueron recogidas en el escrito de demanda (hecho noveno, página 7), lo que supone su exclusión del objeto de debate en sede de apelación. Dicho recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', siendo la consecuencia de su no observancia la aplicación del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Alegaciones improcedentes, por extemporáneas, conforme a los criterios jurisprudenciales recogidos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo número 23/2016, de 3 de febrero , cuando mantiene que 'Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art . 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 de 18 de julio).

A su vez, como venimos afirmando reiteradamente, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones o alegaciones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.



QUINTO.- De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTERNATIONAL TRUCKS VI, S.L; contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 en el juicio ordinario 355/2016-1B, por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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