Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1092/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100445

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:740

Núm. Roj: SAP CC 740/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00475/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2017 0000020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001092 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000008 /2017
Recurrente: Cesareo
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: GERMAN DURAN SANCHEZ
Recurrido: Rosalia
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ANA BELEN ALONSO MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 475/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1092/2018 =
Autos núm.- 8/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 8/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Cesareo , representado en la instancia
y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr.
Durán Sánchez, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Rosalia , representada en la instancia y en
la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por la Letrada Sra.
Alonso Martín.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 8/2017, con fecha 15 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de don Cesareo frente a doña Rosalia y en consecuencia: Debo ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales don Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de doña Rosalia frene a don Cesareo y en consecuencia: Se fija como pensión compensatoria a cargo de don Cesareo y a favor doña Rosalia , la cuantía de 80 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe doña Rosalia , dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC, con carácter indefinido.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 8/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de don Cesareo frente a doña Rosalia y en consecuencia: Debo ACORDAR Y ACUERDO el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales don Enrique Ocampo Marcos, en nombre y representación de doña Rosalia frene a don Cesareo y en consecuencia: Se fija como pensión compensatoria a cargo de don Cesareo y a favor doña Rosalia , la cuantía de 80 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe doña Rosalia , dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC, con carácter indefinido.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas', se alza la parte apelante -demandante reconvenido, D. Cesareo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de interposición del mismo, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se señala una Pensión Compensatoria a favor de Dª. Rosalia , con cargo a D. Cesareo . En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Rosalia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se señala una Pensión Compensatoria a favor de Dª. Rosalia y con cargo a D. Cesareo , en cuantía de 80 euros mensuales, con el correspondiente régimen de actualización anual y con carácter indefinido; postulando la parte actora reconvenida y apelante, en este sentido y en términos resumidos, la inexistencia de desequilibrio económico; por lo que debería dejarse sin efecto la referida prestación económica.

Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).



TERCERO.- En atención a la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Fundamento de Derecho precedente, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el Divorcio del matrimonio no ha supuesto para el cónyuge reconviniente, Dª. Rosalia , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria en las condiciones en las que ha sido acordada en la Sentencia recurrida, ni siquiera sometida a límite temporal. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la Separación Matrimonial o el Divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la pensión compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Entendemos que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede ser atendible por cuanto que -a nuestro juicio- falta el requisito del desequilibrio económico, rector del señalamiento de este tipo de prestaciones compensatorias. En efecto, en el supuesto que examinamos no resulta relevante el periodo de tiempo (ciertamente dilatado) de duración de la convivencia conyugal (aproximadamente treinta y ocho años, desde la celebración del matrimonio hasta la interposición de la Demanda de Divorcio, si bien el cese de la convivencia conyugal se produjo años antes); es decir, esta circunstancia no constituye exponente indicativo ni decisivo para concluir en la existencia de una dedicación a la familia en un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para que se reconozca esta prestación, ni se ha acreditado que, durante la convivencia conyugal y, debido a la dedicación a la familia y al cuidado de los hijos, la demandada reconviniente no pudiera haberse dedicado al desempeño de alguna actividad laboral ni que le hubiera impedido el acceso al empleo. En segundo lugar, la demandada reconviniente, Dª. Rosalia , en el momento del cese de la convivencia conyugal (si atendemos a las propias manifestaciones expuestas en sus Escritos Expositivos -esto es, que pasó a residir en la localidad de Torrent, Valencia, cuando sus hijos alcanzaron la mayoría de edad-), debería contar con 50 años de edad; es decir, mantenía una situación que no era en modo alguno impeditiva del acceso al empleo. Y, finalmente, goza de una trascendencia capital el hecho de que el cese de la convivencia conyugal se hubiera producido aproximadamente en el año 2.010 (año en el que el menor de sus hijos. D. Octavio , alcanzó la mayoría de edad) y no se reclame esta prestación compensatoria hasta transcurrido siete años, por vía de Reconvención (fechada el día 27 de Junio de 2.017) y aprovechando el Proceso de Divorcio incoado a instancia de D. Cesareo , circunstancia que permite aseverar que, en la fecha real del cese de la convivencia conyugal, no existía desequilibrio económico alguno porque entonces no se presentó, por la ahora demandada reconviniente, Demanda alguna de Proceso Matrimonial en post del reconocimiento de esta prestación; de forma tal que, si entonces no existía tal situación de desequilibrio económico y patrimonial, no es admisible que siete años después sea objeto de reclamación una pensión de esta naturaleza.

Por lo demás, la capacidad económica del demandante reconvenido (considerando la que se admite en la Sentencia recurrida, esto es, 450 euros mensuales, aunque en el año 2.016 hubiera declarado unos ingresos anuales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8.072,98 euros), así como su profesión, no permiten determinar que el divorcio del matrimonio hubiera supuesto a la demandada reconviniente una pérdida de sus expectativas económicas, que exigiera el establecimiento de esta prestación, sobre todo si no fue objeto de ningún tipo de reclamación en el momento del cese de la convivencia conyugal. Y, finalmente, debe repararse en el hecho de que resta por liquidar el régimen económico matrimonial, que, en último término, eliminaría -de existir- cualquier atisbo de desequilibrio patrimonial.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la pensión compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandada reconviniente, que mantiene su capacidad económica, como antes de contraer matrimonio con el actor reconvenido, durante el matrimonio con el mismo y después del cese de la convivencia conyugal; por lo que procede dejar sin efecto la Pensión Compensatoria señalada en la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la Sentencia 85/2.018, de quince de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 8/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de dejar sin efecto la Pensión Compensatoria señalada en la expresada Resolución a favor de Dª. Rosalia y con cargo a D. Cesareo , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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