Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 156/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100527
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1498
Núm. Roj: SAP MA 1498/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 156/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2015.
S E N T E N C I A Nº 475/18
En la ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
antes indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 21/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, interpuesto por doña Beatriz ,
demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Montserrat
Navarro Villanueva, defendida por la letrada doña María Luisa Guerrero Ruiz. Son parte recurrida don Higinio y
don Horacio , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la procuradora
doña Encarnación Fuentes Pérez, defendidos por el letrado don Félix Rodríguez Valiente.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia el 9 de noviembre de 2016 , en el procedimiento ordinario 21/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez en nombre y representación de D. Sabino , habiendo sido acordada la sucesión procesal en la posición de la parte actora de D. Higinio y D. Horacio , contra Dª. Beatriz , con los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de SETENTA MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (70.130,6 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Segundo: DECLARAR que el importe dinerario del depósito a plazo fijo suscrito por el fallecido D. Sabino con el banco Popular en fecha 31 de julio de 2013 pertenecía exclusivamente al mismo.
Tercero: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Cuarto: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra, inicialmente por don Sabino , y tras fallecer por sus hijos, en virtud de sucesión procesal, en reclamación de cantidad y acción declarativa, solicitando en primer térmiono nulidad de actuaciones, al no haberse practicado en la instancia pruebas que fueron admitidas y que son esenciales para la resolución de las cuestiones controvertidas, vulnerando su derecho de defensa ( art. 24 CE ). Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia respecto de la prescripción de las acciones ejercitadas, sobre la relación mantenida entre las partes, las dos viviendas en copropiedad y el depósito constituido en Banco Popular Español S.A., y finalmente sobre la compensación de créditos.
Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La primera cuestión que debe abordar la sala es la posible nulidad del actuaciones invocada por la recurrente, al no haber practicado el juzgador de instancia pruebas que propuso y fueron admitidas, motivo que en realidad denuncia infracción de normas o garantías procesales, que con arreglo a lo dispuesto en el art. 459 LEC exige, además de citar las las normas que se consideren infringidas, alegar la indefensión sufrida y acreditar que se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
No es cierto que en la instancia se admitieran las pruebas que la recurrente denuncia como no practicadas, ya que fueron propuestas como prueba anticipada en el escrito de contestación a la demanda, sin que el juzgado se pronunciara al respecto y, lo que es más importante, sin que la parte lo advirtiera al tribunal o recurriera la resolución por tal omisión. Aunque en la audiencia previa reiteró su solicitud, únicamente fueron admitidas algunas de las pruebas documentales propuestas, sin interponer recurso, siendo cierto que en el acto del juicio el juzgador pospuso su práctica como diligencia final, si lo considerara pertinente, lo que remitía a una facultad del tribunal ( art. 435 LEC ), por lo que fue en dicho momento procesal cuando debió interponer recurso ante esa incertidumbre o, en su caso, formular protesta. Al no actuar de tal manera no puede alegar indefensión, ni trasladar a la alzada un motivo de nulidad que sería consecuencia de su propia dejadez.
Pero es que, además, la prueba se ha intentado reproducir en esta alzada, siendo rechazada por auto dictado por la sala el 6 de abril de 2017 , remitiéndonos a los razonamientos expuestos en dicha resolución, que devino firme al ser consentida.
TERCERO .- La resolución del motivo de fondo obliga a realizar un breve resumen de antecedentes.
1.- Don Sabino formuló demanda de procedimiento ordinario frente a doña Beatriz , alegando en síntesis haber mantenido una relación sentimental con la demandada desde el año 2005 hasta enero de 2014, durante la cual adquirieron en proindiviso una vivienda en Úbeda (Jaén), siendo abonado el precio exclusivamente por el demandante, pese a que la sra. Beatriz se comprometió al pago del 50% que le correspondía cuando tuviera disponibilidad económica, lo que nunca hizo. Continuaba relatando que el 31 de julio de 2014 suscribió un contrato de depósito Oro 25 meses en la sucursal de Banco Popular de Úbeda, por importe de 92.000 euros, incluyendo posteriormente a la sra. Beatriz como titular solidaria, y concluida la relación sentimental no pudo disponer de los fondos del depósito al haber remitido la demandada un burofax a Banco Popular solicitando bloquear la disposición mensual y cambiar la forma de disposición de solidaria a mancomunada, por lo que suplicaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 75.000 euros (50% del precio de adquisición de la vivienda) , más intereses legales, declarando que el depósito bancario constituido en su día era de propiedad exclusiva del demandante, y ello con imposición de las costas procesales.
II.- Doña Beatriz se opuso a la demanda, alegando en primer término prescripción de las acciones ejercitadas, al haber transcurrido más de cinco años desde la compra de la vivienda ( art. 1.966 CC ) y más de un año desde la apertura de la cuenta de depósito (1.968.1 CC). Subsidiariamente, alegó respecto del precio de la vivienda, que fue sufragado por ambos litigantes, no siendo cierto que asumiera el compromiso de pagar al sr. Sabino el 50%. Además, puso a nombre del demandante el 50% de una vivienda de su propiedad en Marbella, por lo que en su caso éste tendría que abonarle por dicho porcentaje la suma de 125.000 euros, compensándose con la cantidad reclamada. Respecto del contrato de depósito, refería que fue suscrito por ambos de forma solidaria, no siendo cierto que la incluyera posteriormente como titular solidaria, solicitando de la entidad bancaria el bloqueo de la cuenta y su cambio a disposición mancomunada para evitar que el sr.
Sabino dispusiera de la totalidad de los fondos en su perjuicio. Terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que estimase la prescripción de las acciones ejercitadas, y en caso de ser rechazada, se desestimase íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se acogiese la compensación de deudas.
III.- Don Sabino falleció antes de la celebración de la audiencia previa, sucediéndole en la posición de demandantes sus hijos don Higinio y don Horacio .
IV.- Celebrada la audiencia previa y practicadas en el acto del juicio las pruebas propuestas y admitidas, el Magistrado-juez del juzgado de Primera instancia número Cuatro de Marbella, que conocía de la demanda, dictó sentencia estimando parcialmente la misma, sin imposición de costas, destacando los pronunciamientos siguientes: a) Rechaza la excepción de prescripción en el fundamento de derecho segundo, razonando que las dos acciones ejercitadas en la demanda están sujetas al plazo de prescripción de 15 años previsto en el art.
1.964.2 CC , según redacción dada por disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e interpretado con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.939 CC .
b) Considera acreditado que el demandante abonó la totalidad del precio de la vivienda adquirida por ambos litigantes en Úbeda, si bien estima parcialmente la reclamación (párrafos séptimo a noveno del fundamento de derecho cuarto): ' Lo anterior debe conducir a tener por probado que el Sr. Sabino abonó en solitario y con dinero de su exclusiva propiedad la totalidad del precio de compra de la finca de Úbeda adquirida por ambas partes en copropiedad, sin que conste pacto alguno alcanzado por las partes al efecto de regir su unión de hecho conforme a una sociedad de gananciales, viniendo por tanto la demandada obligada a reintegrar al demandante, ahora a sus sucesores, la mitad de lo satisfecho conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo.
No obstante, debe darse la razón a la parte demandada en cuanto que afirma que el importe reclamado no es congruente con lo señalado en escritura pública de compraventa de 9 de diciembre de 2005.
Reclama efectivamente el actor el importe de 75.000 euros, pero el precio de venta no fue de 150.000 euros, sino de 140.261,20 euros, tal como afirmaron las partes a presencia notarial, por lo que debe estarse a lo manifestado en documento público, y cuyo 50% es la suma de 70.130,6 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada' .
c) Rechaza la compensación de créditos en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto): ' En cuanto a la compensación que pretende la demandada, alega la Sra. Beatriz que el Sr. Sabino fue puesto como cotitular en un inmueble de Marbella que era propiedad de aquella y que pagó íntegramente la misma. No obstante, no sólo no concurre prueba de ello, sino que la parte actora ha acompañado escritura pública de compraventa de fecha 31 de octubre de 2005 que señala a ambos litigantes como compradores; cheque emitido por el Sr. Sabino en la misma fecha por importe de 112.690 euros que se afirma en pago de la vivienda; y escritura de 31 de octubre de 2005 de préstamo con garantía hipotecaria siendo prestatarios ambos litigantes (Documental aportada en el acto de la Audiencia Previa), sin que se haya acreditado que sus cuotas fueran satisfechas por la demandada.
En consecuencia, no hay prueba de que la Sra. Beatriz pagara en todo o parte tal finca ostentando un derecho de crédito frente al actor copropietario .
No ha lugar por tanto a acoger la compensación pretendida'.
d) Estima la acción declarativa respecto del depósito bancario (párrafos penúltimo y último del fundamento de derecho quinto): ' Como ya dije no constan ingresos de la demandada por su trabajo personal, como tampoco se ha acreditado que el depósito de autos recibiera dinero de la pensión de la Sra. Beatriz ni de cuentas de la demandada. Por el contrario, una vez más hay que afirmar que de la documental aportada con la demanda se desprende que las cantidades ingresadas en el plazo fijo provienen del trabajo del Sr.
Higinio o de lo obtenido por el mismo de la venta de una vivienda en la ciudad de Barcelona (Se aportó en la Audiencia Previa escritura de compraventa de 20 de octubre de 1987), tal como se desprende del documento nº 5 de la demanda, extracto de cuenta, y en cuyo folio 69 se refleja el ingreso de 92.000 euros a plazo fijo, debiendo así mismo reiterase que no se ha acreditado que las percepciones salariales del actor puedan considerarse como 'gananciales'.
Procede por tanto declarar que el importe dinerario del depósito a plazo suscrito con el banco Popular en fecha 31 de julio de 2013 pertenecía exclusivamente al fallecido Sr. Higinio '.
TERCERO .- Los motivos de fondo del recurso, articulados sobre una errónea interpretación jurídica y de valoración de la prueba, son reiteración de los argumentos ya esgrimidos en la instancia por la recurrente para oponerse a la demanda: prescripción de las acciones ejercitadas, relación mantenida entre las partes, las dos viviendas en copropiedad, el depósito constituido en Banco Popular Español S.A., y la compensación de créditos.
Damos respuesta por separado a cada uno de los motivos.
1.- Prescripción de las acciones ejercitadas.
El motivo, que denuncia errónea aplicación del instituto de la prescripción, debe ser rechazado, pues incurre la recurrente en un evidente error al calificar las acciones ejercitadas en la demanda, ya que la primera, reintegro del 50% del precio de compra de la vivienda, no deriva de un contrato de préstamo suscrito entre las partes, por lo que resulta inaplicable el art. 1.966.3 CC invocado en el recurso, y respecto de la segunda acción, por razones obvias no puede calificarse como 'posesoria' (recobrar la posesión), siendo una acción declarativa, lo que excluye el plazo de prescripción del art. 1.968.1 CC .
Acierta el juzgador de instancia al calificar las acciones ejercitadas en la demanda a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable a cada una de ellas, y también acierta al aplicar el art. 1.964.2 CC , en su actual redacción por la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reduce el plazo de prescripción de las acciones personales de 15 a 5 años, aplicable a las relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, con vigencia al día siguiente de su publicación en el BOE, a tenor de la Disposición final duodécima.1 Ley 42/2015 , esto es, el 7 de octubre de 2015, por lo que incluso aplicando el precepto reformado, ambas acciones se encuentras subsistentes, lo que implica rechazar el motivo alegado.
2.- Relaciones mantenidas entre las partes. Error en la valoración de la prueba.
El largo lapso de tiempo durante el que las partes mantuvieron una relación sentimental, más de diez años, sirve de soporte fáctico a la recurrente para discrepar de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que consideran acreditado que el demandante abonó íntegramente el precio de compra de la vivienda objeto de litigio, y que suscribió en interés exclusivo el contrato de depósito bancario, insistiendo que durante la convivencia pusieron en común todos sus ingresos económicos, adquiriendo la recurrente otra vivienda en Marbella con fondos recibidos por la venta de una vivienda antaño copropiedad con su ex cónyuge, que también aplicó para la compra de la vivienda de Úbeda, entregando además al demandante todos los rendimientos que obtenía de su trabajo como costurera y limpiadora, que cifra en una cantidad que oscila entre 800 y 1.500 euros al mes, careciendo el demandante por sí solo de capacidad económica para la compra de ambas propiedades.
La Sala, tras revisar la prueba practicada, llega a idénticas conclusiones que las alcanzadas por el juzgador de instancia, que no pueden tildarse de ilógicas, absurdas, contrarias a las máximas de experiencia o a las pautas marcadas por la sana crítica, pues prescindiendo de consideraciones extrajurídicas, ninguna prueba articula la recurrente para acreditar que el fallecido sr. Sabino careciera de capacidad económica, ni que ella contribuyera a la adquisición de la vivienda de Úbeda. Por el contrario, el demandante acredita con los documentos aportados con la demanda, como exige el art. 217 LEC , que en vida, o al menos cuando adquirió la vivienda y contrató el depósito objetos de litigio tenía capacidad económica suficiente, pues le fue adjudicado el servicio de retirada de vehículos del depósito municipal del Ayuntamiento de Torreperogil (Jaén), por período de tres años y precio total de 25.200 euros, I.V.A. incluido, prorrateado en las doce mensualidades anuales (documentos 3.a y 3.b de la demanda, folios 72 a 76), aportando los pagos recibidos, a razón de 1.200 euros, desde febrero de 2006 a febrero de 2007, ambos inclusive (documento 3.c de la demanda, folios 77 a 89), así como la sentencia dictada por el juzgado Contencioso-administrativo número Uno de Jaén de 8 de noviembre de 2007 , confirmada el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaró nula la resolución administrativa de dicha concesión (documentos 3.d y 3.e de la demanda, folios 90 a 101). Igualmente aporta el contrato de arrendamiento de grúa concertado con el Ayuntamiento de Úbeda (documentos 4.a a 4.f de la demanda, folios 102 a 129), así como extracto de la cuenta de que era titular el fallecido sr. Sabino , donde constan los ingresos que percibió por ambas concesiones administrativas (documento 5 de la demanda, folios 130 a 167).
Por el contrario, como ya hemos indicado, no acredita la recurrente su supuesta capacidad económica, pues refiere que trabajaba como costurera y limpiadora a domicilio, percibiendo entre 800 y 1.500 euros mensuales, sin que aporte prueba alguna que sustente tal extremo, como los contratos de trabajo, nóminas o las declaraciones del IRPF, siendo por tanto meras manifestaciones subjetivas sin valor probatorio alguno, como tampoco merece credibilidad la declaración de los testigos, hijos de una y otra parte, con evidente interés por el parentesco respectivo, ni de la amiga de la recurrente, por el interés expresamente manifestado.
También acierta el juzgador al concluir, a la vista de los recibos de pago del piso adquirido en su día por ambos litigantes (documento genérico 2 de la demanda, folios 31 a 71), que el precio de compra lo abonó en su integridad el sr. Sabino , lo que legitima la reclamación del 50% a la demandada, y ello sin perjuicio de que ambos litigantes contribuyeran, en mayor a menor medida, a las necesidades domésticas, cuestión ajena al procedimiento, dando por reproducidas las consideraciones jurisprudenciales expuestas en la sentencia recurrida sobre los efectos y consecuencias económicas de la convivencia mantenida en su día entre el sr.
Sabino y la sra. Beatriz para evitar reiteraciones innecesarias.
Finalmente, respecto de la titularidad del depósito aperturado en la sucursal de Banco Popular en Úbeda el 31 de julio de 2013, queda acreditado (documento 6 de la demanda, folio 168) que lo contrató exclusivamente el fallecido sr. Sabino , aunque modificado en la misma fecha introduciendo como cotitular solidaria a la hoy recurrente (documento número 7 de la demanda, folio 169), coincidiendo la sala con el juzgador de instancia, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias citadas en el fundamento de derecho quinto, en que ' el mero hecho de aperturarse una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ), pues como indica la sentencia de 19 de diciembre de 1995 , ' es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en cuenta corriente pase a ser propiedad de una persona por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario'.
Pese a lo alegado por la recurrente, no consta que realizara ingreso alguno por su trabajo personal, por la pensión que la misma pudiera percibir o por cantidades extraídas de cuentas bancarias propias, pues de ser cierto existiría constancia en los correspondientes apuntes contables, y es sin duda para eludir esa orfandad probatoria por lo que insiste en que todos los ingresos los hacía 'en mano', lo que no deja de ser una afirmación gratuita que exigiría una mínima actividad probatoria no desplegada ( art. 217 LEC ).
Lo que acreditan los documentos aportados por el demandante es que los ingresos realizados en ese depósito provenían de su trabajo personal o de su propio patrimonio, en la audiencia previa aportó la escritura de venta de una vivienda en Barcelona, que sin duda le reportó beneficios económicos.
Las consideraciones expuestas implican desestimar el motivo analizado en su conjunto.
4.- Excepción de compensación.
Insiste la recurrente en el motivo subsidiario de oposición a la demanda y rechazado por la sentencia de instancia, la compensación de la cantidad reclamada con la desembolsada para la adquisición de una vivienda en Marbella, abonada exclusivamente por la recurrente pese a figurar al 50% de los dos litigantes.
Nuevamente la Sala, tras revisar la prueba practicada, comparte los razonamientos vertidos por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto para desestimar la posible compensación de créditos ( arts.1.195 y ss. CC ), pues ciertamente no acredita la recurrente que abonase en su integridad la vivienda adquirida en Marbella por escritura pública otorgada el 31 de octubre de 2005, en la que figuran como compradores ambos litigantes. Por el contrario, consta acreditado que el fallecido sr. Sabino entregó un cheque librado en la misma fecha por importe de 112.690 euros, que se afirma en pago del inmueble, así como el otorgamiento de escritura del préstamo hipotecario otorgada el mismo día de la venta en la que figuran los dos compradores como deudores, sin que la demandada aporte un solo recibo acreditativo del pago de las cuotas, no siendo admisible la alegación, ya rebatida anteriormente por ausencia de prueba, de entrega en mano de las cantidades que cobraba por supuestos trabajos como costurera o limpiadora de hogar.
En definitiva, y por todas las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, debiendo darse al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Navarro Villanueva, en nombre y representación de doña Beatriz , frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella , en el procedimiento ordinario 21/2015, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución, remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
