Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1630/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100453
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2921
Núm. Roj: SAP V 2921/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001630/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 475/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a cinco de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001475/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. María Angeles representada por la Procuradora
Dª. LAURA RUBERT RAGA y defendida por la Letrada Dª. ALEJANDRA DOMINGO SANTOLAYA y de otra
como demandado, D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendido por
el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 8-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Andrés contra María Angeles debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, en particular:1º- La patria potestad sobre el menor Alexander será compartida. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:a)Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.b) Elección inicial o cambio de centro escolar.c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.d).Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/ s hijo/s.Corresponde a la madre su guarda y custodia.2º - El padre tiene derecho a visitar y tenerlo en su compañía, todos los Sábados de 10 a 20 horas, recogiéndolo y devolviéndolo en casa de la madre, y la tarde de los Miércoles desde la salida del colegio a las 20 horas, visitas que serán preferentemente supervisadas por la tía paterna.4º- El demandado abonará para el mantenimiento y educación de su hijo 150 € mensuales por meses anticipados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la cuenta bancaria habitual.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo a la variación experimentada por el IPC. Los gastos extraordinarios necesarios, así como los convenientes, siempre que exista acuerdo o autorización judicial serán abonados por mitad.5º-. Se concede a la madre la facultad de elección de centro escolar del menor.
6º.- Se disuelve el régimen económico conyugal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día cuatro de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró el divorcio de los litigantes y dispuso las medidas relativas al hijo común, Alexander , nacido el día NUM000 de 2009, concretamente la custodia materna, con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor todos los sábados de 10 a 20 horas y los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, visitas que serían preferentemente supervisadas por la tía paterna, la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 150 euros mensuales. Asimismo dispuso que se concedía a la madre la facultad de elección del centro escolar del menor.
El progenitor apelante discrepa de lo resuelto sobre el régimen de custodia y pretende que se disponga un régimen de custodia compartida y, por otra parte, que para cualquier cambio o elección de centro escolar del menor sea necesario el acuerdo de ambos progenitores.
La progenitora impugna la sentencia, con la pretensión de que se excluyan las visitas intersemanales.
Ha de partirse de que, tras la crisis de pareja, los litigantes acordaron las medidas (que fueron recogidas en auto de medidas provisionales de 27.2.2017), concretamente la custodia materna, con visitas del menor con su padre todos los sábados de 10 a 20 horas y los miércoles por la tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y una pensión de alimentos de 150 euros.
Por lo que se refiere al régimen de custodia mas conveniente para el hijo, debe ser mantenido lo resuelto en la sentencia, conforme con lo que las partes pactaron en procedimiento de medidas provisionales, puesto que en el informe que se emitió por el Equipo Psicosocial se recomendó, sin género de duda alguno, continuar con el regimen de custodia materna y visitas restringidas que se pactó por las partes, dejando abierta la posibilidad de que se incremente el régimen de comunicación paternofilial cuando el menor se sienta mas seguro y muestre una disposición mas favorable, lo que no concurre en la actualidad.
Quedó acreditado que ha sido la progenitora quien se ocupó del hijo con carácter principal, que las atenciones que dispensa al hijo son adecuadas y que la progenitora es el principal referente afectivo para el hijo, que está integrado en el actual núcleo de convivencia de la progenitora, su actual pareja de la que la progenitora espera un nuevo hijo.
Sin cuestionar las buenas intenciones que pueda tener el progenitor, lo cierto es que el menor ha mostrado importantes reticencias a marcharse en compañía de su padre y este tiene comportamientos inadecuados, lo que genera en el hijo una importante inseguridad pues percibe que el progenitor no le presta atención personalizada. Ademas, este realiza actividades de ocio con sus amigos en bares donde bebe en compañía del menor, adecuadas para el padre pero impropias para el menor, lo que afecta a este, dada su edad, y tiene una incidencia negativa en el vínculo paterno filial.
Por otra parte el progenitor se muestra excesivamente permisivo para evitar enfrentamientos con el hijo, tendiendo a actuar de manera laxa en la imposición de límites, dejando que le hijo decida, por ejemplo en lo relativo a la alimentación, lo que tampoco favorece al menor.
Por todo ello la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, en cuanto a estimar que lo mas conveniente para el hijo es mantener el actual sistema de custodia materna y estancias del hijo con el progenitor, sin perjuicio de que, mas adelante y si las relación paterno filial mejorase y el progenitor asumiera un comportamiento mas adecuado en su rol paterno, pudiera aumentarse el régimen de visitas, lo que, hoy por hoy, no fue recomendado por el Equipo Psicosocial, procediendo la desestimación del recurso de apelación en este punto.
Respecto de la impugnación de la sentencia, no se estima adecuado disponer un régimen mas restrictivo de visitas y suprimir las intersemanales, sin que sea motivo suficiente para ello el hecho de que el menor en alguna ocasión no haya hecho los deberes, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida también en este punto.
SEGUNDO.- Respecto a la pretensión de que se disponga que para cualquier cambio o elección del centro escolar sea necesario el acuerdo de ambos progenitores, la pretensión no puede prosperar puesto que así se dispuso expresamente en la sentencia incluyendo en el punto primero del fallo, entre las decisiones a adoptar por ambos progenitores como propias de la patria potestad, la elección y cambio del centro escolar del menor.
Cosa distinta es la autorización que se concedió en la sentencia recurrida para la elección del centro escolar con referencia al conflicto que se había planteado por la solicitud de la progenitora de que se permitiese matricular al menor en colegio sito en la localidad de su residencia ( DIRECCION000 ) a lo que se había opuesto el progenitor, que consideraba que el menor estaba bien adaptado al colegio al que acudía en Benimamet. El apelante no ha recurrido este concreto pronunciamiento ni mantiene su oposición a lo resuelto que, en todo caso, parece adecuado ya que la progenitora custodia tiene su residencia en dicha población, considerándose beneficios para el menor que acuda a un centro escolar cercano a su domicilio.
TERCERO.- En materia de costas procesales, es pesar de ser desestimado el recurso y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés y la impugnación formulada por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 en fecha 14 de junio de 2017, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 250/2016 y disponer : -Primero.- Se confirma lo dispuesto en la sentencia recurrida, si bien aclarando que la facultad de elección del centro escolar del menor que se concedió en la sentencia a la progenitora se entiende limitada a la elección de uno situado en la localidad de DIRECCION000 ya efectuada y no a ulteriores cambios de centro escolar.-Segundo.- No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

