Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 633/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100302
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3229
Núm. Roj: SAP A 3229:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2015-0002067
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000633/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000663/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s:HOTELES COSTABLANCA, S.A.
Procurador/es: MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
Letrado/s: SEBASTIAN CRESPO BAEZA
Apelado/s: Africa, Baltasar y Amalia
Procurador/es : M. TERESA CORTES CLAVER, M. TERESA CORTES CLAVER y M. TERESA CORTES CLAVER
Letrado/s: ANA MARIA LLORET SUCH, ANA MARIA LLORET SUCH y ANA MARIA LLORET SUCH
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000475/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HOTELES COSTABLANCA, S.A., representada por la Procuradora Sra. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y asistida por el Ldo. Sr. CRESPO BAEZA, SEBASTIAN, frente a la parte apelada Dª Africa, D. Baltasar y Dª Amalia , representados por la Procuradora Sra. CORTES CLAVER, M. TERESA, TERESA y asistida por la Lda. Sra. LLORET SUCH, ANA MARIA contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000663/2015 se dictó en fecha 26- 06-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Quedebo estimar y estimo íntegramentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Cortés Claver, en nombre y representación de Dª Amalia, D. Baltasar y Dª Africa como sucesores de D. Eulogio, que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 663/15, condenando a la mercantil Hoteles Costablanca, S. A., a abonar a la parte demandante la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatroeuros con cuatro céntimos (128.494,04 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación automática de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago, con expresa condena en costas de lamercantil demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada HOTELES COSTABLANCA, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000633/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-19.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 26 de junio de 2017, en lo que ahora resulta relevante, estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dª. Amalia y D. Baltasar y Dª. Africa, como herederos de D. Eulogio, que reclamó los honorarios debidos por su actuación como abogado en nombre de la demandada y ahora recurrente, Hoteles Costablanca SA, en varios procedimientos judiciales independientes que dieron lugar a los juicios de Menor cuantía 291/1985, seguidos contra Viajes Persival SA; menor cuantía número 258/1999 para levantar el velo de las empresas demandadas así como sus ejecuciones de sentencia y demás procedimientos anexos como medidas cautelares y procedimiento penales.
En consecuencia la sentencia condena al pago de las minutas que conllevó la defensa por su actuación profesional por importe conjunto de 128.494 euros. La juez de instancia rechaza la excepción de litispendencia y prescripción y en cuanto al fondo del asunto entiende que la deuda es debida y justificada y condena a la mercantil a su pago integro.
Hoteles Costablanca SA interpone recurso de apelación denunciando el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba e insistiendo en consecuencia en las dos excepciones como motivo de oposición opuestos en su contestación.
La parte actora se opuso al recurso interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El primero de los motivos sometidos a la consideración de la Sala debe ser desestimado, pues se comparte el razonamiento jurídico expuesto en la sentencia cuestionada. Se basa el apelante para sostener, en contra de lo resuelto, que concurre la litis pendencia y en consecuencia cosa juzgada en la existencia un pleito anterior, también entre los mismos litigantes y ocupando similares situaciones procesales, siendo la causa de pedir la misma.
En este sentido y sin perjuicio de lo que más tarde se dirá, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de enero de 2013 nos dice : 'Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007).
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.'
Ello, además de la argumentación recogida en la sentencia que esta Sala comparte, supone que el apelante no ha demostrado en esta alzada que la apreciación del Juez de Instancia haya sido errónea o equivocada cuando el mismo desestima la excepción esgrimida y ahora aquí reproducida; y es así, porque analizada la extensísima prueba documental aportada a la instancia y se aprecia que los procedimientos poco tienen en común. Si es cierto que en ambos litigios se reclama honorarios profesionales, las partes no son coincidente pues allí, en el procedimiento ordinario 1553/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, se demandaba a un total de diez partes, entre mercantiles y personas físicas, y es que además, en la propia demanda, en el hecho primero en sus dos últimos párrafos ya se especifica que no eran objeto de reclamación los honorarios devengados en los dos procedimientos que aquí se siguen, extremo que se deduce del estudio de ambos procedimientos a terno de la prueba practicada.
Por ello la excepción debe ser desestimada pues nada tiene que ver lo que se ventiló en el juicio que se invoca como determinante de la cosa juzgada que se alega ahora, y lo que aquí se resuelve, no cumpliendo con ello los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.
TERCERO.-Tampoco pude tener una favorable acogida la excepción de prescripción de la acción ejercitada con base en el artículo artículo 1967 CC.
La sentencia introduce inicialmente un hechos que las partes aceptan y, en consecuencia no se discuten en el recurso: de un lado, la aplicación de la prescripción trianual del art. 1967 CC; y del otro, los trabajos profesionales llevados a cabo por letrado.
La sentencia del TS de 4 de mayo de 2017, tras analizar con gran detenimiento los pronunciamientos del tribunal sobre el nacimiento del plazo -'desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios', indica el art. 1967, in fine, CC - en reclamaciones por honorarios derivados de prestaciones de servicios profesionales, concluye de la siguiente manera: ' cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.'
La terminación de las actuaciones procesales conectadas con los dos asuntos que han generado la emisión de la facturas no se identifica con el momento en que el asunto fue resuelto de forma definitiva, sino cuando terminaron los actos procesales subsiguientes que, en asistencia de la parte ahora recurrente, desarrolló el letrado actor. El procedimiento tiene por objeto los honorarios correspondientes a los procedimientos de menor cuantía número 291/1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, procedimiento que estuvo paralizado por prejudicialidad penal pues los demandado plantearon querella criminal contra el administrador del grupo demandado en diligencias previas 3667/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm y así mismo el legal representante de Hotel Costablanca plantea también querella contra la agencia de viajes alzamiento de bienes ante los juzgados de en Valencia, en Diligencias Previas 4168/1986. También se reclaman los honorarios del menor cuantía número 290/2006 del Juzgado número 10 de Valencia, donde se llevó a cabo medida cautelar, recurso de apelación contra la sentencia dictada y recurso de casación que fue inadmitida a trámite. Por todo ello se llevó a cabo la ejecución 615/2007, donde se instan tasaciones de costas que fueron aprobadas por autos de 27/1/2011, 16/11/2010 y 30/05/2012. Dicha relación profesional cesó al recibir la carta notarial de 20 de junio de 2016 cuando todavia se encontraban en tramitación, en el que se revocaba el mandato que tenía, siendo irrelevantes a los efectos de la prescripción alegada el hecho de que de 2002 no le encargaran nuevo asuntos profesionales. El hecho relevante, atendiendo a la excepción solicitada y el desarrollo jurisprudencial es esta última fecha, lo que acredita que las acciones ejercitadas no se encuentran caducadas, pues la demanda rectora se interpuso antes de haber trascurrido los tres años desde el cese efectivo de la relación contractual, el día 1 de abril de 2015. En consecuencia es evidente que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hoteles Costablanca SA, representados por la Procuradora Sra. Moreno Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 26/06/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2015-0002067
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000633/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000663/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s:HOTELES COSTABLANCA, S.A.
Procurador/es: MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
Letrado/s: SEBASTIAN CRESPO BAEZA
Apelado/s: Africa, Baltasar y Amalia
Procurador/es : M. TERESA CORTES CLAVER, M. TERESA CORTES CLAVER y M. TERESA CORTES CLAVER
Letrado/s: ANA MARIA LLORET SUCH, ANA MARIA LLORET SUCH y ANA MARIA LLORET SUCH
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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AUTO
En ALICANTE, a veintitres de enero de dos mil veinte.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.-En fecha 11/12/2019 por esta Sala se dictó Sentencia nº 000475/2019 en el rollo de apelación nº 000633/2018, presentándose en fecha 8-01-2020 escrito por la representación de la parte Apelada Dª. M. TERESA CORTES CLAVER, en el cual, por la misma, se solicitaba la rectificación del error material evidenciado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.-De acuerdo con el artículo 267-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede rectificar el error material advertido en la fecha de escritura pública recogida en el Fundamento de Derecho tercero cuando se ha '20 de junio de 2016' cuando debe decir '20 de junio de 2013'
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
LA SALA ACUERDA
Rectificar el error material evidenciado en la Sentencia núm. 475/19 de fecha 11/12/2019 recaída en las presentes actuaciones como se ha indicado en el fundamento de derecho único.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles contra este auto no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio del eventualmente procedente contra el/la Sentencia a que el mismo se refiere; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, doy fe.

