Sentencia Civil Nº 475/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 820/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100803

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2110

Núm. Roj: SAP A 2110/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 820 (M-599) 18.
PROCEDIMIENTO: concurso n.º 412/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 475/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de abril del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL INSTALACIONES
ELÉCTRICAS BROCAL, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, con la dirección letrada de D.ª GEMMA
NAVARRO GÓMEZ; siendo la parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la citada mercantil, que actúa con
su Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Brocal, S.L. en liquidación: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Brocal, S.L. en liquidación, por la concurrencia de las presunciones contenidas en los artículo 164.2.5 º y 165.1 de la LC .

DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Antonio (administrador único de la entidad mercantil Instalaciones Eléctricas Brocal, S.L. en liquidación).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Antonio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por tiempo de 2 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Antonio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Antonio del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don Antonio .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 3 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El muy breve recurso interpuesto pretende que se revoque el fallo de la sentencia de instancia, a fin de que se declare que la solicitud formulada por la administración concursal con relación a la calificación del concurso como culpable ha sido íntegramente estimada, con los pronunciamientos inherentes.

Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal coincidieron en solicitar la calificación culpable del concurso. Sin embargo, mientras la primera no interesó ningún tipo de responsabilidad derivada de dicha declaración, sí que lo hizo el Ministerio Fiscal, que solicitó la condena a la indemnización de daños y perjuicios, que no fue atendida.

Desestimaremos el recurso, por varias razones.



SEGUNDO.- En primer lugar, la administración concursal debería haber solicitado en la instancia la aclaración o corrección de la redacción del fallo, en lugar de interponer directamente el recurso de apelación.

El fallo está claro que atiende la solicitud de declaración de concurso culpable que efectúan tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal, aunque omita la cita expresa de éste, que aparece expresamente mencionado en los antecedentes de hecho, así como el contenido de su informe.

En el sentido indicado por el art. 459 (' Apelación por infracción de normas o garantías procesales '), entendemos que la apelante debería haber denunciado oportunamente la presunta infracción formal de la sentencia, pues tuvo la posibilidad para ello, mediante el cauce previsto en el art. 215.2 LEC (' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos ', '2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ').

Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso hubiera sido la petición de complemento, rectificación o aclaración de la Sentencia, impide que pueda prosperar el motivo de recurso.

Así lo interpreta la jurisprudencia. Y es que, como señala el Tribunal Supremo al interpretar este requisito desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal - STS 11 de noviembre de 2010 , 11 de mayo de 2012 , 8 de junio de 2010 , 12 de febrero de 2013 , 28 de junio de 2010 -, '... Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición del complemento de la sentencia que prevé el artículos 215.2 LEC ...y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008 )' - STS 11 de noviembre de 2002 .

Y como añade el ATS de 30 de octubre de 2007 , '... no cabe afirmar que la parte experimenta indefensión, en cuanto ésta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , SSTS de 6 de marzo de 2009 , 23 de marzo de 2010 ) '.

La administración concursal debería haberse dirigido al Juez de lo Mercantil interesando la aclaración del fallo y, caso de confirmarse que no se trataba de un error, articular el recurso. No es admisible interponer el recurso, sin haberlo intentado, cuando se trata de una mera cuestión de forma, que será corregida en esta instancia.



TERCERO.- Pero es que, además, y de conformidad con el art. 169 LC , el ámbito de la pieza de calificación queda conformado por el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal, dándose audiencia al deudor y demás afectados caso de calificación culpable, y permitiéndose que éstos formulen oposición ( art.

171 LC ), que es conjunta respecto de aquéllos dos. Es decir, no se trata de oposiciones distintas respecto del informe y del dictamen.

En el caso que nos ocupa, la sentencia estimó algunas de las peticiones coincidentes, desechando las de responsabilidad deducidas por el Ministerio Fiscal. Por ese motivo, la reseña de que se ha producido una estimación parcial es correcta.

Por último, tampoco la administración concursal se está refiriendo a una cuestión de costas, puesto que nada se dice al respecto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ADMINISTRACIÓN C contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 1 de junio de 2018 , en los autos concurso ordinario n.º 412/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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