Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 487/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100465
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2600
Núm. Roj: SAP IB 2600:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00475/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07026 42 1 2016 0005015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2016
Rollo núm.: 487/19
S E N T E N C I A Nº 475/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 1094/16, Rollo de Sala número 487/19,entre DÑA. Amanda, como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Tur y asistida del Letrado Sr. Bosque, y, como demandada-apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Lloreña.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Amanda con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Maria Tur Escandell y la dirección letrada de D. Albert Bosque Alberich contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de doña Mónica del Collado Pico.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda promovida por la Sra. Amanda se solicita:
1. La nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de fechas 17 de noviembre de 2008 y 23 de marzo de 2009, suscritos entre la actora y CAIXA CATALUNYA, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de información y documentación que la ley impone con carácter previo a la suscripción del contrato, y por padecer ésta error esencial en el consentimiento y sufrir dolo inducido por la entidad demandada. Asimismo, por evidente arrastre dada su vinculación como contrato de pretendida garantía, se declare la nulidad del contrato de pignoración sobre las mismas, que a su vez se vinculó al contrato de préstamo suscrito en fecha 25 de mayo de 2012.
2. En relación a lo anterior y como consecuencia de tal declaración de nulidad, se propaguen los efectos de la nulidad a la aceptación de la oferta de recompra de acciones de CATALUNYA BANC S.A. por el Fondo de Garantía de Depósitos, por estar conectada con el contrato de compra de participaciones preferentes que ostenta vicios en consentimiento.
3. En consecuencia, y en aplicación de los arts. 1303 y 1307 CC, se condene a la demandada a la restitución del importe invertido en participaciones preferentes, cantidad cifrada en 30.000 euros, a la que en ejecución de sentencia se habrá de añadir la suma de los intereses legales desde la suscripción de los contratos, quedando obligada la actora a restituir lo recuperado de forma anticipada al canje (10.000 euros), así como lo percibido por intereses desde la adquisición de las referidas participaciones preferentes, incrementando con el interés legal desde la fecha de su cobro, y también lo percibido por la recompra de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, con los demás efectos legales a que la declaración de nulidad conduzca.
Subsidiariamente respecto del anterior pedimento principal:
1. Se declare la indemnización correspondiente en relación a los contratos de compra de participaciones preferentes suscritos por la actora con CAIXA CATALUNYA, por incumplimiento grave, esencial y reiterado de la entidad demandada de sus preceptivas obligaciones legales de información y documentación con carácter previo a la adquisición de los títulos litigiosos; así como por incumplimiento a los deberes exigibles durante la vigencia de los contratos.
2. Se ordene, en concepto de indemnización, la restitución de la cantidad no recuperada por la actora, en virtud de tal contrato, y que totaliza un importe de 13.341,91 euros, con la compensación de intereses que corresponda.
A ello se opone la entidad demandada alegando caducidad de la acción de nulidad, que cumplió con todas las obligaciones legales de información; que no ha existido error y si lo hay es por la propia falta de diligencia de la actora, que no existió asesoramiento financiero; falta de legitimación activa ad causam al haber vendido las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda, y contra ella se alza en apelación la entidad demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación incide en la caducidad de la acción al entender que se ha producido una incorrecta interpretación de la STS de 12 de enero de 2015.
Sobre la caducidad de la acción y en concreto para este tipo de productos y en relación con la misma entidad bancaria, CATALUNYA CAIXA, se ha pronunciado esta Audiencia en repetidas ocasiones y por lo que hace a esta sección citaremos la sentencia de 5 de marzo de 2015 (Ponente Sr. Gómez):
TERCERO.-Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad se ha pronunciado este mismo tribunal en sus indicadas sentencias de 1 de abril de y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 en las que se decía:
'Dispone el artículo 1.301 del Código Civil : 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.' Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr sino desde la consumación.
A este respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , que señala: 'dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .' En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1.928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
En igual sentido la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo- afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones.
La doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301 del Código Civil ). Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.
En definitiva, no puede estimarse el presente recurso de apelación en este primer punto relativo a la caducidad de la acción ya que lo que no puede pretender la entidad Catalunya Banc es que el plazo de cuatro años se cuente desde la perfección del contrato, confundiéndolo con la consumación [...] cuando el contrato terminó sus efectos al generarse el canje obligatorio de las preferentes y deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc'
En el mismo sentido, la muy reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento que:
'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta claro que es en el momento de canje de las preferentes por acciones de Catalunya Caixa cuando la demandante tuvo cabal y completo conocimiento del error padecido y ello tuvo lugar el 10 de junio de 2013. No puede considerarse, como pretende la apelante que ese conocimiento se adquiriera en 2011 cuando con ocasión de necesitar liquidez quiso recuperar lo invertido. Se dice en el escrito de demanda: 'Sin embargo desde su oficina, le informaron que no podía disponer del capital invertido ya que solo podría recuperarlo si se realizaba una venta por el mismo valor de la inversión inicial, y en aquel momento el mercado secundario estaba un poco paralizado por la crisis financiera.
Mi mandante no podía dar crédito a lo que le estaban diciendo, ya que siempre había pensado que había adquirido un producto seguro del cual podría disponer en cualquier momento de la inversión realizada. A finales del año 2011, tras mucha presión y excusas por parte del personal de su entidad, la Sra. Amanda consiguió rescatar 10.000 euros de los 30.000 euros invertidos inicialmente.
Asimismo, desde su entidad le aseguraron que cuando pasara esta mala época y se recuperara el mercado secundario recuperaría la totalidad de lo invertido, sin embargo mi mandante estaba realmente necesitada de liquidez en aquel entonces. Fue entonces, dada la precariedad de la situación de la Sra. Amanda, le ofrecieron la posibilidad de concertar un préstamo personal, por un importe total de 20.000 euros a un interés de un 2%, pignorando las participaciones preferentes de las que todavía era titular.'
De ello se infiere que la Sra. Amanda, confiaba en recuperar su inversión finalmente, por lo que en ese momento no podía tener una idea cabal de dos de las características esenciales de las participaciones preferentes que constituyen sus principales riesgos: su carácter perpetuo y la pérdida de capital.
Por ello resulta correcto situar el ' dies a quo' en el momento del canje forzoso, producido en junio de 2013 de modo que, interpuesta la demanda en diciembre de 2016, no habría transcurrido en dicho momento el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil para la caducidad de las acciones de anulabilidad.
TERCERO.-En segundo lugar solicita la apelante que en caso de desestimarse sus alegaciones sobre la caducidad, se revoque la condena en costas al apreciarse evidentes dudas de derecho.
No puede atenderse a tal motivo porque las pretendidas dudas de derecho que podían existir al respecto de la excepción de caducidad quedaron disipadas ya desde el año 2015 en que se dictó la referida sentencia del Tribunal Supremo habiendo sido el criterio seguido en esta Audiencia desde entonces.
CUARTO.-Con respecto a las costas de esta alzada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
De conformidad con la D.A. 15ª de la L.O.P.J., se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
