Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 640/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100490

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2028

Núm. Roj: SAP GI 2028:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120198004343

Recurso de apelación 640/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2/2019

Parte recurrente/Solicitante: Calixto

Procurador/a: MARIA DE LA FE ALBERDI VERA

Abogado/a: MARIA JOSE TORRA DOVALE

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Rosana

Procurador/a: ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ

Abogado/a: JOAN COMA COSTA

SENTENCIA Nº 475/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 2 de diciembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de D. Calixto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de Dª Rosana, y el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Rosana contra D. Calixto, ACUERDO LA DISOLUCIÓN del matrimonio civil que contrajeron el día 18 de julio de 2.003 en DIRECCION001 POR CAUSA DE DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento con revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, todo ello con adopción de las siguientes medidas civiles definitivas:

1).- La titularidad y ejercicio de la potestad parental de la hija menor María Inmaculada será compartida por ambos progenitores. Ambos progenitores deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a la hija adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Ambos progenitores, deberán establecer la forma de comunicación entre ellos que mejor se adapte a las circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. En caso de desacuerdo, las comunicaciones deberán efectuarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente del envío y recepción de la comunicación (correo electrónico, burofax, etc ...). En caso de que efectuada la comunicación por un progenitor, el otro no contestase en el plazo de diez días naturales, podrá entenderse que presta su conformidad tácitamente.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que en el futuro tomen respecto de la hija menor, y especialmente: 1) en cuanto a la fijación de residencia de la menor y lugar de su empadronamiento, así como posteriores traslados de domicilio de la hija que la aparte de su entorno habitual; 2) las que afecten al ámbito de la educación y elección de centro escolar, público o privado y sus ulteriores cambios así como las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, que ha de recibir la menor; 3) decisiones de ámbito sanitario; 4) las relacionadas con celebraciones religiosas y participación de los menores en actos de profesión de fe o culto propios de una confesión determinada.

Deberá decidirse conjuntamente cualquier tipo de intervención médica preventiva, curativa o quirúrgica, incluidas las estéticas, o tratamiento médico de la menor de dieciséis años, tanto si supone un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo en casos de urgente necesidad. Igualmente, deberá ser decidida de mutuo acuerdo la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas a la menor o la realización por el mismo de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios de los menores que deban satisfacerse por ambos progenitores. El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

En todo caso, el progenitor con quien el menor convive habitualmente está obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones de importancia o trascendencia en la vida de las menores respecto de las cuales no pueda éste último obtener directamente información. Igual deber recae sobre el progenitor con quien no vivan habitualmente los hijos respecto de iguales cuestiones acaecidas durante el tiempo que tenga consigo a los menores. Ambos progenitores tendrán acceso a los documentos relevantes de sus hijos.

En caso de desacuerdo entre ambos progenitores, resolverá la autoridad judicial conforme a los artículos 236-11.4 y 236-13 del Código Civil de Cataluña , previa audiencia de ambos progenitores y de los hijos mayores de doce años o de los menores de dicha edad si tienen suficiente juicio.

2) La guarda y custodia de la hija menor María Inmaculada será compartida por periodos de quince días con cada progenitor. En concreto, del 1 al 15 de cada mes la hija menor María Inmaculada estará con la madre y del 16 hasta el último día del mes con el padre. Se hará el cambio el 16 y el 1 de cada mes de la siguiente manera:

Si es lectivo, el progenitor que cese en la guarda subirá a la hija María Inmaculada al bus a las 9:00 horas de la mañana. El bus dejará a María Inmaculada en el colegio especial ' DIRECCION002' de DIRECCION003. Cuando acabe el horario escolar, el bus dejará a María Inmaculada en casa del progenitor que inicie el periodo de guarda sobre las 17:00 horas.

Si es festivo, el progenitor que cese en la guarda llevará a la hija María Inmaculada al domicilio del otro progenitor que inicie el periodo de guarda por la mañana.

Dicho régimen será aplicable a los periodos vacacionales.

3).- Alimentos de la hija menor María Inmaculada, cada progenitor asumirá los gastos de la menor mientras permanezca en su compañía, ahora bien desde el momento en que se haga efectivo el régimen de custodia compartida Dª. Rosana, como perceptora de las ayudas públicas del cuidado de su hija, deberá entregar a D. Calixto la mitad de la cantidad que perciba desde entonces por dichas ayudas para destinarlas también al cuidado de la hija.

En cuanto a los gastos extraordinarios, si no alcanza el importe de las ayudas públicas o no está subvencionado de otra manera y en lo que falte, ambos progenitores contribuirán por mitad (50%) a los gastos extraordinarios de la hija menor, entendiéndose por tales los de escuela, material escolar, comedor, excursiones, actividades extraescolares, gastos médicos no cubiertos por seguros médicos o por la Seguridad Social, dentista, oftalmólogo, gafas y demás gastos necesarios o convenientes para el desarrollo físico o intelectual del menor, de carácter imprevisible, no habitual o periódico, o si no son necesarios, siempre que los mismos se realicen de común acuerdo por ambos progenitores o por decisión judicial, salvo que se trate de la salud del hijo y sean urgentes.

4) Uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION004, NUM000, NUM001 de DIRECCION001 se atribuye a D. Calixto.

Dª. Rosana no solicitará la venta del inmueble hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea la sentencia, líbrese mandamiento al Encargado del Registro Civil que corresponda.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dº Calixto se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 2/2019 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de la DIRECCION000 en cuanto al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia compartida respecto a su hija menor de edad y afectada de una discapacidad del 76%.

La parte apelada Dª Rosana, y el MINISTERIO FISCAL, solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se formula el recurso al no considerar ajustado a derecho el pronunciamiento de la resolución relativo al sistema de guarda y custodia compartida acordado en la sentencia de divorcio.

La parte apelante sostiene que en interés de la hija debe atribuirse una guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas a su favor de fines de semana alternos. Este interés de la menor lo fundamenta el recurrente en el recurso de apelación en que el mismo actualmente esta trabajando, y mantiene un horario incompatible con el cuidado de la menor ya que su horario es de 6 a 10 y de 18 a 22,00 horas.

No puede obviarse que el apelante en Instancia, si bien inicialmente acepto una guarda y custodia compartida posteriormente opto por una guarda y custodia a favor de la madre basado en que en aquellos momentos, el mismo se encontraba en una situación de desempleo y carecía de recursos y actualmente se modifica dicha motivación y esta se fundamenta en una imposibilidad horaria al haber accedido al mundo laboral, si bien es cierto que ya en Instancia en la contestación a la demanda se opuso la posibilidad de poder acceder al mundo laboral en la época estival. Ello evidencia que de dicha postura se trasluce una voluntad un tanto reacia a asumir sus obligaciones parentales por lo menos en una situación de igualdad con la madre haciendo recaer en la misma mayoritariamente dicha obligación, aunque es cierto que la misma dispone de más auxilio familiar que el recurrente.

Ello hace que deba traerse a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que recoge al respecto, suscribiendo en este extremo el criterio seguido en la misma de la, Sec. 12ª, de 17-1-2017 cuando argumenta que

'.. la custodia conjunta, como ha señalado la doctrina del TS, no se ha de establecer como reconocimiento a los padres o madres ni se ha de denegar como sanción a los mismos, sino que forma parte del derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de sus dos progenitores. Por esta razón la carga de la prueba de que tal ejercicio compartido representa un riesgo para los hijos corresponde a quien lo alega, y debe ser acreditado y justificado cumplidamente'.

Sentado lo anterior cabe traer a colación la jurisprudencia sobre el régimen de guarda y custodia y normativa aplicable

Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señala que 'Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que '..la llamada 'custodia compartida' o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.

Sin embargo este sistema no es preferente a cualquier otro, debiendo valorarse las circunstancias concretas de cada caso para, en función cual sea el que más favorece al menor, determinar el régimen de custodia que procede. Así, tal y como se ha declarado por el TSJ de Catalunya en varias resoluciones, STSJC de 9 abril 2015 o ATSJC 38/2013, de 11 de marzo o ATTSJC de 5-5-2014, o de 14-10-2015, no puede sostenerse que bajo la nueva situación normativa inaugurada por el CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, toda vez que si ello puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando a falta de acuerdo de los progenitores y ante la existencia de determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que uno de los progenitores se encuentra en mejor disposición para asumir la guarda de los hijos menores, el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de éstos, incluyendo expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental.

La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya (TSJC) de 30 de octubre 2014 '. recoge al respecto:'.En la vigente normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Exposición de Motivos, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor, proporcionándose en el Art. 233-11 CCCat una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer dicha guarda.

A estos efectos, en nuestra STSJC 63/2014, de 2 de octubre, hemos declarado los ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida en muchas ocasiones puesto que no cabe duda que la llamada 'custodia compartida' o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno-filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos; sin perjuicio de tener presente que no es adecuada en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores pero sin que ello signifique deba desecharse frente a cualquier grado de conflictividad aunque sea imponiendo en determinados casos la mediación familiar o terapias educativas, excluyéndose, en todo caso, en supuestos de violencia familiar o machista conforme a la doctrina sentada en las SSTSJC 27/2014, de 14 de abril (que rechaza la guarda y custodia compartida) y 35/2014, de 19 de mayo (que no estima justificados los actos de violencia familiar).

Los mismos criterios se recogen y reiteran, entre otras, en la STSJC de 7 de abril de 2016 (nº21/2016) cuando argumenta que: '...esta Sala ha puesto de relieve la conveniencia de dicho sistema, que es también el preferido por la legislación vigente en Catalunya.

Como destacábamos en la TSJC nº 39 de 25 de mayo de 2015 en la actual normativa del Código Civil de Catalunya (CCCat), se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor (..)

En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, y 29/2015, de 4 de marzo, entre las más recientes- resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat, en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE), y la internacional aplicable (aptos. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1.b y 3.b, 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) y actualmente también en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio.

Quiere ello decir que no caben posturas maximalistas en estos casos pues como establecimos en la STSJC de 9-1-2014, el interés superior de los menores, el de cada uno de los menores afectados, es lo que siempre debe tenerse en cuenta para adoptar las medidas judiciales que les afecten' Por tanto, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental ni hay que primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, debiendo analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo a las pautes o criterios que establece el art. 233-11 CCCat, que son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares; b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; e) La opinión expresada por los hijos; f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores'.

TERCERO.-Aplicándolo al caso presente, señalar que la sentencia de instancia hace un estudio pormenorizado de la situación de los progenitores y de todas las posibles situaciones en que puede encontrarse la menor en atención a la situación laboral y familiar de sus progenitores así como de sus respectivos domicilios.

Asimismo no debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211- 6 apartado primero del CCCat.

Sentado lo anterior, en el supuesto presente la situación fáctica es la siguiente.

La hija menor de edad María Inmaculada esta afecta de una incapacidad del 76% y acude a un colegio público en DIRECCION003 de 9 a 17 horas.

La misma percibe una serie de ayudas públicas, 442 euros al mes y 250 euros trimestrales

El padre reside en DIRECCION003 y desde el 14 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2019 ha estado trabajando como auxiliar de aparcamiento con un horario de 6 a 10,00 y de 18 a 22 horas,.

El padre reside en el que había sido el domicilio familiar copropiedad de ambos cónyuges y por el que abonan cada uno de ellos una cuota mensual del préstamo hipotecario de 150 euros . Dicho domicilio esta adaptado a las necesidades de la menor.

La madre reside en DIRECCION005, con su hijo y su padre residiendo en una vivienda en alquiler.

Actualmente el horario laboral ya no es una excusa para no poder ejercer la guarda y custodia compartida acordada y que es el motivo del recurso de apelación,ya que su contrato de trabajo concluyo en septiembre de 2019. En atención a la población en que reside el apelante todo parce indicar que sea un contrato de temporada estival, y que probablemente pueda acceder el año próximo a otro trabajo temporal de cinco o seis meses, dada la mayor facilidad de acceder al mundo laboral en periodo estival especialmente en zonas turísticas. Pero aún siendo así es evidente, que el mismo o bien tendrá que primar cuando acceda al mundo laboral a realizar un horario laboral compatible en lo máximo posible con la posibilidad de cuidar de su hija, en atención al horario de la misma en el centro al que acude, o bien tendrá que acudir a la ayuda externa o incluso en caso de precariedad económica acudir a los servicios sociales del Ayuntamiento recabando algún tipo de ayuda para poder cubrir las horas de ausencia del mismo, teniendo en cuenta que la menor acude a un colegio público en DIRECCION003 con un horario de 9 a 17,00 horas, y ello solo lo tendrá que realizar durante un periodo de unos 5 o seis meses,ya que como el mismo recurrente admite es la época en que pude encontrar trabajo.

El domicilio de los cónyuges no es un obstáculo para el establecimiento de una guarda y custodia compartida,ambos residen en poblaciones cercanas y el domicilio del recurrente DIRECCION001 esta más cercano a DIRECCION003 que el domicilio de la madre en DIRECCION005 .Además el recurrente en su contestación a la demanda hace constar que el domicilio familiar en el que reside el recurrente esta adaptado para la menor.

Ambos progenitores tienen aptitudes para ejercer dicha guarda y ha sido el padre quien ha asumido el cuidado de la menor durante el matrimonio cuando la madre trabajaba y la misma ha admitido que el recurrente era un buen padre. En definitiva ambos progenitores tienen aptitudes necesarias para garantizar el bienestar de su hija y para cooperar en los aspectos relevantes de la misma, a pesar de que no mantengan una buena relación siendo deseable que procuren superarlo, especialmente por los especiales cuidados que necesita su hija, que requiere que ambos asuman dicha responsabilidad con los sacrificios que ello comporta para ambos,y que es lógico deban compartir ambos.

Por tanto, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental ni hay que primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, debiendo analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo a las pautes o criterios que establece el art. 233-11 CCCat, que son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares; b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; e) La opinión expresada por los hijos; f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores'.

En definitiva en el caso presente concurren todos los requisitos a criterio de esta Sala para el establecimiento de una guarda y custodia compartida, en atención a lo expuesto anteriormente, ya que a través de la misma los progenitores podrán compartir los cuidados y atenciones especiales que su hija necesita, lo cual redundara sin duda alguna en interés de la menor ya que esta atención compartida será percibida por la misma y favorecerá sin duda alguna en el bienestar de la misma.

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de Instancia.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Calixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 de competencia Exclusiva de Violencia sobre la Mujer, en fecha 23 de abril de 2018, en proceso de Divorcio nº 2/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.