Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 673/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100449
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1079
Núm. Roj: SAP GR 1079/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 673/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.375/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 475
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 24 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 673/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1.375/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Ambrosio y doña Celia , representados por por el procurador don Javier Fraile Mena
y defendidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,
representado por la procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido por el letrado don
David Castillejo Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ambrosio y Dª. Celia frente a la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 5ª,relativa a los gastos contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario Unilateral de fecha de 7 de octubre de 2014 suscrita ante el Notario D. José Justo Navarro Chinchilla, al número 1850 de su protocolo, debiendo tenerla porno puesta, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 1.133,53 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el total pago. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, entre otros pronunciamientos no recurridos, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula 'gastos' del préstamo hipotecario de fecha 18 de Julio de 2006, referida a los gastos de su otorgamiento, y le impone al Banco, entre otros, el pago de los gastos de gestoría por importe de 405,35 €.
Contra la mencionada sentencia se alza la parte demandada-apelante alegando, en síntesis, la improcedente condena a reintegrar los gastos relativos a gestoría.
La parte demandada apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Gastos de gestoría.
La sentencia número 47 del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2019 ha venido a establecer que: 'En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.
El motivo debe, pues, ser estimado parcialmente, por lo que debe reducirse la condena de la entidad demandada en concepto de gastos de gestoría a la suma de 202,67 €.
TERCERO.- Como se ha dicho por esta Sala en su reciente sentencia de 30 de Mayo de 2018: 'Los pagos, indebidamente realizados por la actora, examinados en los dos fundamentos anteriores, (en la cuantía y casos indicados), con independencia de que fueran satisfechos en favor de terceros, se llevaron a cabo como consecuencia de la cláusula de gastos declarada nula (mencionada en el primer fundamento jurídico de esta Resolución), sin otra razón ni título que tal estipulación, impuesta indebidamente por la entidad financiara demandada, favorecida por la condición general abusiva, siendo realmente su patrimonio el favorecido por ella, a costa del consumidor. Por ello procede imponer al Banco el resarcimiento de las cantidades indebidamente pagadas.
Siendo solo procedentes los intereses legales, que dada la aplicación del tipo señalado, resarcen simplemente la no disponibilidad del importe pagado indebidamente por la actora en favor de la demandada, por causa imputable a ella, imponiendo una condición general abusiva, no podemos apreciar la existencia de ningún enriquecimiento injusto. Dada la ineficacia de los pagos enjuiciados, realizados por el consumidor, insistimos en favor del Banco, debe soportar la entidad demandada su restitución y el pago de los intereses del artículo 1303 CC , incidiendo la cláusula declarada nula en la relación entre las partes, no, como hemos visto, respecto a terceros, llevándose a cabo la prestación del consumidor, en virtud de la invalida determinación de gastos, en favor de la entidad financiera, cuando es la obligada al pago con el tercero. Por tanto el hecho de ser otro el destinatario final de la prestación no impide la obligación de restitución del importe por quien hizo el pago por su cuenta, en virtud de una obligación contractual nula e inexistente, incrementando así el patrimonio de la demandada.
En la STS de 24 de febrero de 2017 , se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC , en caso de nulidad por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor. La obligación de pago de estos intereses también resulta, en casos de nulidad, de la jurisprudencia más reciente, STS 30 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2016 y 20 de mayo de 2017 , entre otras, recordando que el artículo 1303 CC , tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir del pago de los intereses establecidos en el artículo 1303 CC a la entidad financiera dirigido a tal finalidad, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
Por tanto, las alegaciones y motivos del recurso del Banco, sobre las consecuencias de la nulidad en cuanto a la restitución procedente derivada de la nulidad, por ser terceros los destinatarios finales del pago, incluidas las dirigidas a evitar la aplicación del artículo 1303 CC , deben desestimarse'.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en el juicio ordinario nº 1.375/2017, y, previa revocación parcial de la referida sentencia: A) Reducir a la suma de DOSCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(202,67 €) el importe que la entidad demandada BANCO BOLBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. deberá reintegrar a la actora en concepto de gastos de gestoría por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de Octubre de 2014.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
