Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 438/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100425

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13095

Núm. Roj: SAP M 13095/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0229399
Recurso de Apelación 438/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 48/2018
APELANTE: D./Dña. Felicisima
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
APELADO: LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 475/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
48/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D./Dña. Felicisima apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y defendido
por Letrado, contra LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
20/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Dª. Felicisima , frente a la entidad LIBERTY SESGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que estuvo representada en el litigio por la Procuradora Dª.

Adela Cano Lantero y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión frente a ella deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Entre los días 22 de marzo y 5 de abril de 2016, coincidiendo con las vacaciones de Semana Santa, se produjo un robo en la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , propiedad de Doña Paula ; siendo sustraídos diversas joyas y otros objetos.

El 6 de abril de 2016 fueron denunciados dichos hechos en Comisaría por Doña Felicisima , hija de Doña Paula .

Inicialmente, en fecha 12 de junio de 1995, Doña Paula tenía suscrita una póliza de seguro, en relación a dicha vivienda, con 'Royal Insurance'; si bien, en, dicha póliza denominada 'Royal Hogar', fue sustituida por una nueva póliza llamada 'Hogar-Plus', suscrita el 1 de junio de 2015 con 'Liberty Seguros' (en lo sucesivo 'Liberty').

La Compañía aseguradora 'Liberty' indemnizó por robo a la propietaria de la vivienda con la cantidad de 20.230,25 €. Tras el fallecimiento de Doña Paula , el día 14 de noviembre de 2016, su hija y única heredera, Doña Felicisima , formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Liberty' al abono de la cantidad de 13.840,33 €, que corresponde a la diferencia entre el importe satisfecho por la aseguradora y la cantidad de 34.070,58 € en que la parte actora valora los objeto sustraídos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primero motivo de apelación versa sobre el infraseguro, que ha apreciado 'Liberty'.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el art. 217.2 LEC, según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la asegurada reclama una cantidad superior a la que ha satisfecho la aseguradora, es la actora la que debe acreditar los hechos expuestos en su demanda.

Nos encontramos con dos informes periciales contradictorios sobre la cuestión litigiosa, cuya elaboración ha sido necesaria de acuerdo con lo preceptuado en el art. 335.1 LEC, el cual establece que 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

El dictamen pericial elaborado a instancia de la parte actora (obrante a los folios 31 y ss.) valora el contenido de la vivienda en 70.495 €, concluyendo que no existe infraseguro, fijando una indemnización ascendente a 34.070,58 €.

Por otra parte, el informe elaborado por 'Liberty' (obrante a los folios 42 y ss.) determina que el valor total del contenido es de 125.000 €, por tanto existiría infraseguro.

Partiendo de la denuncia del robo (folios 24 y 25) y de la declaración complementaria, que contiene las valoraciones de los objetos sustraídos (folios 108 y 109), que asciende a un total de 52.959 €, teniendo en cuenta que el cuadro que tapaba la caja fuerte era una pintura antigua del siglo XIX, que no ha sido valorada; entiende esta Sala que existía infraseguro, aun cuando los informes periciales contradictorios generan dudas de hecho sobre las valoraciones.



TERCERO.- Se recurre por la apelante la aplicación del límite de valoración de 3.000 € respecto de las joyas que se encontraban fuera de la caja fuerte, por haber permanecido la casa deshabitada durante tres días o más, condición que no se encontraba incluida en la póliza de 12 de junio de 1995, pero si en la suscrita el 1 de junio de 2015.

Cabe precisar que en la póliza suscrita el 12 de junio de 1995, 'Royal Insurance' era la aseguradora, ascendiendo la cobertura del continente a 9.663 pesetas y la del contenido a 4.480 pesetas (folios 155 y ss.); posteriormente, en fecha 4 de junio de 2015, se suscribe una nueva póliza con 'Liberty Seguros', siendo los límites de cobertura de 263.031,30 € en cuanto al continente y de 75.585,61 € en cuanto al contenido. La nueva póliza fue aceptada y suscrita por la asegurada, como demuestra el hecho de que haya aportado la misma con la demanda (folio 16).

Entendemos que se ha producido una novación contractual, habiéndose alterado la denominación de la compañía aseguradora, las cantidades aseguradas y algunas de las condiciones generales del seguro, considerando que la póliza vigente, en el momento en que se produjo el robo, es la suscrita en fecha 4 de junio de 2015.

Por ello, ha de aplicarse el límite de 3.000 € con respecto a joyas que se encontraban fuera de la caja fuerte, teniendo en cuenta que en la denuncia formulada (folio 22) se señala que el robo ocurrió entre el día 22 de marzo y el 5 de abril de 2016, añadiendo 'Que Paula no acudió al domicilio encartado en las presentes entre las fechas arriba reseñadas' y 'Que al acudir al inmueble encuentra que la cerradura de la puerta de acceso ha sido forzada y en el interior del domicilio todo revuelto, los cajones y armarios abiertos con su contenido esparcido por el suelo'. En consecuencia, queda acreditado que la vivienda no estuvo ocupada por más de tres días, siendo procedente aplicar el límite indicado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC y, teniendo en cuenta que los informes periciales aportados por una y otra parte resultan contradictorios, generándose dudas de hecho con respecto a la concurrencia de infraseguro, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, en representación de Doña Felicisima , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 48/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0438-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 438/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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