Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 596/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100607

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:607

Núm. Roj: SAP SA 607/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00475/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ
Recurrido: Estibaliz , Jose Luis
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 475/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de
Sala Nº 596/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CAIXABANK, S.A, representado

por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, bajo la dirección
de la Letrada Dª. LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y como demandados Jose Luis Y Estibaliz .

Antecedentes

1º.- El día 1 de junio de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra D. Jose Luis y Dª. Estibaliz debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (6.985,38); más el interés pactado hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y con imposición de costas a la demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que se acuerde la declaración de vencimiento anticipado del contrato N.º NUM000 , de crédito con garantía hipotecaria, por causa de la insolvencia de la parte deudora, y por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria y transcurrido el término otorgado a la misma, sin que presentara escrito de impugnación u oposición, de conformidad con el artículo 463.1 de la LEC, se acordó dar por precluido dicho trámite y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, el día cinco de junio de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil CAIXABANK, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha de 1 de junio de 2018, por la que se estimó la acción de reclamación de cantidad de 6.985,38 € ejercitada por la entidad bancaria contra los codemandados no comparecidos, Srs. D. Jose Luis y Dª Estibaliz en concepto de cuotas pendientes de amortización e intereses del préstamo hipotecario concertado entre las partes, mientras que -invocando la STS de 23 de diciembre de 2015 que, a su vez, se remite a la doctrina contenida en al STJUE de 14 de marzo de 2013 (Asunto C- 415/11) y en el ATJUE de 11 de junio de 2015- se desestimó la acción acumulada de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento al considerar el juez abusiva la estipulación sexta-bis en virtud de la cual el banco puede dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el plazo del mismo y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del contrato.

Estima el juzgador que en el caso concreto el contrato prevé el vencimiento anticipado por el incumplimiento de uno sólo de los plazos de amortización de capital e intereses, por lo que debe considerarse abusiva la cláusula contractual ante la levedad de la infracción; y ello aunque en el caso concreto el vencimiento anticipado no se ha interesado por la entidad bancaria hasta el impago de 9 cuotas que ascienden a 6.574,97 € sobre un total de crédito concedido de 100.000 €, lo que hace un 6,5% del total, no siendo así un incumplimiento esencial.



SEGUNDO.- Alega la entidad recurrente que el juzgador desestima la acción por considerar abusiva la cláusula contractual de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario, cuando en realidad la entidad bancaria demandante no ejercitó acción ejecutiva ni acción de resolución basándose en dicha cláusula del contrato de préstamo, sino una acción de juicio declarativo basándose en la facultad resolutoria de los contratos prevista en el artículo 1124 CC, el cual faculta a la parte 'in bonis' a resolver el contrato ante el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones asumidas por la contraparte contractual, de manera que siendo para el prestatario obligación principal y esencial la devolución de lo adeudado el incumplimiento reiterado, en forma de nueve cuotas de principal e intereses, debe suponer la pérdida del beneficio de plazo de que disfrutaba conforme al artículo 1129 CC.

En el escrito de demanda se hizo constar, para el supuesto concreto, que en el caso de que el Juzgado estimara que pudiera existir abusividad en la cláusula de vencimiento anticipado, la actora se allanaba y aquietaba a su posible declaración de nulidad -como así finalmente sucedió-, al sustentar su demanda de vencimiento no en dicha cláusula sino en la facultad resolutoria del artículo 1124 CC.



TERCERO.- El Tribunal Supremo y la Jurisprudencia menor vienen admitiendo la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de las cuotas de amortización de préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016).

Hace tiempo que el Alto Tribunal abandonó las posiciones más tradicionales que exigían, para aplicar el artículo 1124 CC, una reiterada y demostrada voluntad rebelde o una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales, o propósito deliberado de no cumplir, para reconocer que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que ejercita la acción, siempre que por desequilibrar la relación contractual tenga entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o abocar a la frustración del contrato (cfr. SSTS de 17 de julio de 2007, 6 de septiembre de 2010, 23 de octubre de 2013 ó 14 de diciembre de 2015, entre otras muchas).

La clave para aplicar la resolución contractual del artículo 1124 CC reside, por tanto, en la entidad del incumplimiento, siendo constante la jurisprudencia que exige, no cualquier incumplimiento, sino un incumplimiento propio y verdadero, grave y esencial, que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes o para quebrar la finalidad económica del contrato (cfr. STS d 14 de marzo de 2008).



CUARTO.- En el presente procedimiento la entidad actora no ejercita, efectivamente, la acción de resolución basándose en la cláusula contractual de vencimiento anticipado de la estipulación sexta-bis, sino la acción de resolución de contrato por incumplimiento del artículo 1124 CC.

La cuestión de fondo consiste en determinar si el impago de nueve cuotas de amortización del préstamo hipotecario en su día concertado entre las partes constituye un incumplimiento grave y esencial que justifique la terminación anticipada de la relación contractual.

Para ello cabe remitirse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si el prestatario se encuentra en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses y la cuantía de las cuotas vencidas equivalgan al menos: i) al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo; se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; ii) al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo; se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

La STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, aplica los criterios facilitados por el TJUE en su Sentencia de 26 de marzo de 2019 (As. Acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria, S.A.) y en los Autos dictados con fecha de 3 de julio de 2019 en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en contratos de préstamo con consumidores. Ante la previsión del TJUE en el sentido de que la nulidad total de una cláusula por abusiva podría poner al consumidor en consecuencias especialmente perjudiciales (como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa), y la consiguiente admisión de la sustitución de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado (refiriéndose al artículo 693.2 LEC redactado por la Ley 1/2013), el Tribunal Supremo ha considerado más lógico tener en cuenta en el momento actual lo previsto en la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Al respecto facilita las siguientes orientaciones para resolver los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso: i) Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite; ii) Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación; iii) El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

Es decir, para interpretar la nulidad o no de una cláusula de vencimiento anticipado el Tribunal Supremo se remite también a los criterios introducidos por la Ley 5/2019. No queremos decir con esto que deba darse siempre el mismo tratamiento a los vencimientos basados en acción ejecutiva fundada en una cláusula contractual de vencimiento anticipado, y a los vencimientos sustentados en una acción declarativa de resolución contractual ex artículo 1124 CC, pero sí que a la hora de valorar el incumplimiento reiterado, grave y esencial del contrato pueden resultar de utilidad los criterios establecidos en la referida Ley 5/2015, del mismo modo que se tienen en cuenta a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en contratos de crédito inmobiliario, si bien en el caso de la resolución por la vía declarativa del artículo 1124 CC se podrán tener en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.



QUINTO.- En el caso que ahora enjuiciamos al tiempo de interponer la demanda los prestatarios habían dejado de abonar nueve cuotas -entre abril y noviembre de 2017- sobre un préstamo hipotecario concertado en 2006 que, según el juzgador, suponían el 6.5 por 100 del capital concedido.

Siguiendo los criterios recogidos en el artículo 24 de la Ley 5/209, el incumplimiento se encuentra más próximo al 7 por 100 de la cuantía del capital concedido para los casos en que la mora se produce en la segunda mitad de la duración del préstamo, que al 3 por 100 de la cuantía del capital concedido si se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Si a ello se añaden las cuotas impagadas desde que se presentó la demanda, el 29 de diciembre de 2018, sólo cabe concluir que el incumplimiento de los prestatarios es esencial, grave y reiterado, máxime cuando ni siquiera se personaron en el juicio y por lo tanto no han mostrado voluntad alguna de pago durante el proceso.

En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia para hacer íntegra estimación de la demanda y declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa declaración de las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 3 de Salamanca, con fecha de 1 de junio de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 922/17 de los que dimana el presente rollo, revocamos parcialmente la meritada resolución para hacer íntegra estimación de las peticiones contenidas en el escrito de demanda y, en su consecuencia, declarar resuelto anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes en litigio con fecha de 29 de noviembre de 2006, respetando el resto de pronunciamientos en ella contenidos, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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