Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 631/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100344
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6137
Núm. Roj: SAP V 6137/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000631/2019
SENTENCIA N.º 475
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000354/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA,
entre partes; de una, como demandada/apelante Dª Celestina representada por la procuradora Dª ELISA
FERRER AZNAR y dirigida por el letrado D. JUAN CARLOS VICENTE ESTORS, y, de otra, como demandante/
apelada PRA IBERIA SLU representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y dirigida por la
letrada Dª MARIA RICO DEL VALLE.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de P.R.A. IBERIA S.L.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Celestina que ha estado representada por la procuradora Sra. FERRER AZNAR a pagar la suma de 12.230'59 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de PRA IBERIA SLU interpuso demanda de juicio ordinario contra Celestina solicitando que se dictase una sentencia condenando a la demandada al pago de 12.230'59 euros, más los intereses legales y costas.
El presente procedimiento dimana de un previo procedimiento monitorio en reclamación del pago de dos préstamos personales otorgados por BANKIA a la Sra. Celestina , el 22 de marzo y el 23 de junio de 2016 respectivamente, que posteriormente fueron cedidos a la demandante. La demandada se opuso al mencionado procedimiento, pasándose a tramitar como juicio ordinario por razón de la cuantía.
En la contestación a la demanda alegó falta de legitimación activa, vulneración del artículo 1535 CC, imposibilidad de regularizar el pago por causa no imputable a ella, falta de notificación de la cesión de crédito y vulneración de la normativa europea relativa a la cesión de créditos en masa.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la aplicación del derecho que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar alapelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante alega como primer motivo error en la aplicación del Derecho al haber desestimado el juzgador de instancia la excepción de falta de legitimación activa por considerar suficiente a estos efectos la documentación aportada por la actora.
La recurrente reproduce el motivo de oposición esgrimido en el plenario y reitera que la certificación notarial aportada por la actora resulta insuficiente a efectos de acreditar la legitimación activa de ésta para el ejercicio de la acción, pues entiende que debe acompañarse con la copia de escritura pública de cesión de créditos de la que la certificación trae causa, y en cualquier caso, dicho certificado debería de estar expedido en papel timbrado. La parte contraria se opone a ello alegando que el certificado notarial despliega pleno valor probatorio, que ha sido otorgado por fedatario público con todas las garantías, así como el carácter innecesario de utilizar papel timbrado en este caso, siendo de aplicación la perpetuatio legitimationis.
El motivo se desestima, como ya indicamos en nuestra sentencia 62/2019 es suficiente la certificación notarial en la que se haga constar que BANKIA cedió a la demandante todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos entre las que se encuentra las correspondientes a los contratos NUM000 y NUM001 , que coinciden con los números de la póliza de préstamo contratada por la demandante, los cuales también se aportan a actuaciones.
El segundo motivo es la infracción del Derecho al no haber considerado el juzgador a quo que las alegaciones relativas a la falta de notificación de la cesión del crédito y la infracción de la normativa europea no fueron debidamente introducidas en el proceso a través de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Considera la recurrente que dicha oposición, como indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue sucinta y en ella quedó suficientemente referida la actual causa de oposición.
Examinadas las actuaciones no podemos sino coincidir con la conclusión del juzgador de instancia, pues en la oposición no se hace referencia siquiera de forma tangencial, a tales argumentos, sin perjuicio de entrar a resolver sobre la falta de notificación en el siguiente motivo. Sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 818 de la LEC, en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el 'asunto' se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada.
Lo que es lo mismo, el asunto que ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio, tanto en lo que al aspecto objetivo afecta como al subjetivo, y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese 'asunto' y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, sin que pueda, por tanto, ampliarse con posterioridad ni los hechos de la demanda, ni los de la oposición, sino tan sólo desarrollar los que ya quedaron fijados como objeto de controversia.
Por último, en el tercer motivo, la recurrente invoca vulneración del artículo 1535 CC por falta de comunicación de la cesión que le hubiera permitido cancelar la deuda por el importe por el que ésta fue adquirida.
El mencionado artículo dispone: Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
El juzgador de instancia desestima este motivo de oposición por considerar que no es de aplicación el mencionado precepto cuando el crédito se transmite conjuntamente con otros y en bloque, y no de forma individualizada. Además de este argumento que ya de por sí justificaría la desestimación del recurso, hemos de indicar que el artículo 1535 del CC establece que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste la demanda al mismo. Según reiterado criterio jurisprudencial, (entre otras Sentencia AP Barcelona 743/2004 de 18 de octubre, Almería 10/2010, Barcelona 404/2006 y Murcia 2/2005) 'no cabe confundir la cesión como figura general con el subtipo de cesión de crédito litigioso prevista en el artículo 1535 CC [...] Se tiene por crédito litigioso el sometido a controversia judicial, siendo exigible una situación de litispendencia, calificándose así el crédito litigioso desde que se contesta la demanda relativa al mismo' Es decir, que es litigioso aquel crédito cuya declaración de existencia ha sido reclamada judicialmente (en este caso a través de procedimiento monitorio) y es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible para que cese la incertidumbre respecto de tales extremos. En el momento de la transmisión del crédito (2017) no había ningún proceso contencioso en el que existiese controversia entre las partes sobre la procedencia del crédito, por lo tanto no puede considerarse que fuera litigioso en aquel momento. A ello añadimos que la recurrente no justifica porqué entiende que el crédito es litigioso, ni en contestación a la demanda ni en vía de recurso, presupuesto necesario para aplicar los efectos jurídicos que pretende.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestina .2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en los autos número 354/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.
3.- IMPONER a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
