Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1035/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 475/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100432

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8209

Núm. Roj: SAP B 8209/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188128802
Recurso de apelación 1035/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 92/2018
Parte recurrente/Solicitante: Blas
Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO
Abogado/a: NÚRIA BLANCO HERNÁNDEZ
Parte recurrida: Belen
Procurador/a: LAURA GUBERN GARCIA
Abogado/a: Mª DEL ROSARIO GARCIA GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 475/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz.
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
Dña. Isabel Tomás García.
En Barcelona, a 23 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 92/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA LOPEZ MANSO, en nombre y representación de Blas contra la Sentencia de fecha 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora LAURA GUBERN GARCIA, en nombre y representación de Belen .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente las demandas de divorcio, presentadas por la Sra. Belen , representada por la procuradora Sra. Laura Gubern García, y por el Sr. Blas , representado por la procuradora Da Mónica López Manso.

En consecuencia: I.-Declaro el divorcio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

II.-Se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.-Se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar, sita en la CARRETERA000 no NUM000 de Barbera del Valles, al Sr. Blas hasta que se proceda a la venta de la misma y en todo caso hasta un periodo máximo de seis meses a contar desde la presente resolución.

2.-El Sr. Blas deberá satisfacer en favor de la Sra. Belen una prestación compensatoria de 275 euros mensuales durante un periodo de 4 años a contar desde la presente sentencia. Dicha prestación deberá ser abonada en el n° de cuenta bancaria que designe la Sra. Belen dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades. Se actualizará anualmente conforme IPC de Catalunya.

No se imponen las costas devengadas en esta instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la IItsma. Magistrada-Jueza Dña. María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Blas se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 92/18 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell.

Impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se otorga a la Sra. Belen una prestación compensatoria por un importe de 275 euros y por un periodo de cuatro años. La parte contraria se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante recurrente que el Juzgador de instancia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que no existe un desequilibro económico entre las partes que fundamente la prestación compensatoria que a favor de la Sra. Belen se fija en la sentencia, y ello por cuanto las situaciones de los litigantes, comparando gastos, ingresos y patrimonios está muy igualada.

Señala el apelante que actualmente cuenta con una pensión por un importe de 1.637,18 euros mensuales y con el importe obtenido tras el reparto de la cuenta común de los cónyuges, contando por su parte la Sra. Belen con una prestación de 430,27 euros mensuales y con más de 14.427,90 euros, que es el importe obtenido por cada uno tras la cancelación de la cuenta común. Añade que la esposa cuenta con un plan de pensiones que podrá rescatar al haber cumplido 65 años por un importe de 51.292,42 euros. Y que ambos contarán pronto con la mitad del importe que perciban por la venta de la vivienda familiar.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la diferente situación económica entre los cónyuges tras la ruptura, y por el tiempo preciso para que el cónyuge que vio disminuidas sus oportunidades laborales y capacidad económica pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio ahora existente.

En la sentencia de instancia se valora la actual situación económica de los litigantes. Valora que el Sr. Blas es quien ha estado ocupando la vivienda familiar, y le atribuye el uso hasta que se proceda a su venta y en todo caso por un periodo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de instancia. El Sr. Blas ha disfrutado de esta vivienda de forma exclusiva desde el mes de enero de 2018. Tiene en cuenta también que percibe una pensión de jubilación de aproximadamente 1.700 euros mensuales, y que ambos cónyuges se repartieron unos 28.000 euros.

En cuanto a la Sra. Belen señala que percibía una prestación de poco más de 400 euros hasta el mes de marzo de 2019, desconociendo si sigue percibiéndola. Considera por tanto acreditado que existe un desequilibro económico entre las partes que quedará parcialmente mitigado, no eliminado, cuando se proceda a la venta de la vivienda familiar y rescate su plan de pensiones. Entiende que existe un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifica el establecimiento de una prestación compensatoria para la Sra. Belen .

Pues bien, de la revisión de la prueba obrante en autos esta Sala llega a la misma conclusión que la del Juzgador de Instancia, considerando que efectivamente la ruptura matrimonial ha producido un desequilibrio en la situación económica de los cónyuges. Ya ha quedado expuesta la situación económica de uno y otro cónyuge, percibiendo el Sr. Blas una prestación que cuadriplica la prestación de la Sra. Belen . Y en cuanto al reparto del dinero que tenían en una cuenta conjunta este se hizo por partes iguales, y también será repartido así el precio que obtengan una vez se proceda a la venta de la vivienda, sin embargo esta venta no se había realizado todavía en el momento de dictarse la sentencia de instancia, por tanto no disponían del importe que se obtendrá por ella. Tampoco disponía la Sra. Belen en el momento de decretarse el divorcio del plan de jubilación por lo que el desequilibrio económico entre los cónyuges se mantenía. Debe valorarse también el tiempo que el Sr. Blas ha disfrutado en exclusiva la vivienda familiar lo que le ha supuesto que no ha tenido que hacer frente a gasto alguno para acceder a una vivienda, mientras que la Sra. Belen se ha visto obligada a convivir con terceras personas.

En atención a las circunstancias económicas expuestas, y considerando que existe un desequilibro económico entre los cónyuges, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y mantener la prestación compensatoria fijada a favor de la Sra. Belen en la resolución de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 92/18 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, siendo parte apelada Dña. Belen representada por el Procurador Sra. Gubern, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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