Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1196/2019 de 06 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 475/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100413
Núm. Ecli: ES:APL:2020:487
Núm. Roj: SAP L 487:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120170013431
Recurso de apelación 1196/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio
Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez
Abogado/a: Sofia Victoria Morenete Cruz
Parte recurrida: Jesús Luis
Procurador/a: Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco
Abogado/a: Jose Ramon Vidal Cabiro
SENTENCIA Nº 475/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de julio de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 24/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Gomez Fernandez, en nombre y representación de Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 13/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Jesús Luis.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo totalment la demanda formulada pel procurador Sr. Gómez en nom i representació de Carlos Antonio contra Jesús Luis, i en conseqüència condemno a la part actora, Carlos Antonio, a pagar les costes del present procediment.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de su deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Carlos Antonio reclamaba en su demanda el importe de los honorarios devengados por su intervención como letrado designado de oficio en favor del demandado Sr. Jesús Luis, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, defendiendo sus intereses en la interposición del recurso nº 467/2009 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, obteniendo en fecha 17-7-2012 sentencia totalmente favorable a las pretensiones planteadas en la demanda, reconociéndose el derecho del Sr. Jesús Luis y declarando que superó el proceso selectivo para ser nombrado alumno aspirante al ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civi., indicando en el auto de aclaración de 31-12-2012 que el reconocimiento del derecho a ser declarado Apto lo es con todos los efectos legales inherentes a la anulación de su exclusión incorrecta y que deben serle reconocidos en ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia desestima sus pretensiones al considerar que el art. 36-3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) subordina la obligación de pagar honorarios al abogado del turno de oficio al hecho de haber obtenido un beneficio económico, siendo que en este caso se trató de un procedimiento ordinario de recurso contencioso administrativo, declarativo de derechos del demandado y de cuantía indeterminada, acordando la sentencia la anulación de la resolución administrativa, con el efecto de reconocer los derechos que dimanan desde que hubiera tenido que ser declarado apto, tales como antigüedad y salario, por lo que el beneficio económico obtenido se hizo efectivo en el procedimiento de ejecución de sentencia, en el que no intervino el letrado demandante, por lo que el demandado no está obligado al pago de los honorarios reclamados.
SEGUNDO.-El demandante interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar la infracción del art. 137-1 de la LEC, por vulneración del principio de inmediación dado que la vista celebrada en este procedimiento, así como la audiencia previa, fue celebrada por una juez que no es la misma que ha redactado la sentencia, ocasionando indefensión a esta parte especialmente en todo lo que se refiere a la valoración de la prueba
Este primer motivo de recurso no puede ser admitido. Las alegaciones del recurrente no se corresponden exactamente con la realidad pues la Sra. Juez que ha dictado la sentencia sí es la misma que presidió el acto de juicio, quedando así debidamente cumplido el principio de inmediación, sin que sea óbice para ello el hecho de en la audiencia previa interviniera otra juez pues lo que establece el art. 194 de la LEC es la exigencia de que dicte sentencia el mismo juez que celebró una vista o juicio, refiriéndose el precepto a aquellas vistas o juicio tras cuya celebración deba dictarse sentencia, tal como se ha hecho en este caso, dictando la sentencia la misma juez que presidió el juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas y en base a las cuales se ha resuelto la controversia.
No se aprecia por tanto infracción del art. 137-1, ni indefensión de ningún tipo para la parte actora, debiendo significar que, además, no efectuó ninguna alegación al inicio del juicio, cuando pudo advertir que quien lo presidia no era la misma juez que había intervenido en la audiencia previa.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto alega error en la valoración de la prueba al considerar que la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo fue meramente declarativa cuando, en realidad , se trata de una sentencia constitutiva, que no necesitaba ningún trámite más para su ejecución, conociendo perfectamente la Administración lo que debía hacer para cumplir con la sentencia, reconociendo el propio demandado que antes de que él instara la ejecución la Administración ya había cumplido en parte, facilitándole el acceso a la Escuela de Guardias Civiles, centrándose sus pretensiones en conseguir lo que se había solicitado en el suplico de la demanda en cuanto al reconocimiento de antigüedad y salarios dejados de percibir.
Añade que la demanda se indicó como cuantía indeterminada a efectos de una eventual condena en costas que podría perjudicarle, pero que en realidad era fácilmente determinable la cuantía en función del valor real del objeto del pleito pues no solo se solicitaba la consideración de la aptitud del demandado sino también las cuantías debidas en cuanto a los salarios de tramitación. Por todo ello interesa la estimación de la demanda y, subsidiariamente, que se ajuste la condena a la cantidad de 2.950 euros más IVA, según lo indicado en el último párrafo del Fundamento Quinto de la sentencia de primera instancia.
Para la resolución del recurso debemos partir de los preceptos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/1996, de 10 de enero, que resultan de aplicación al caso.
El art. 7 establece que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
A su vez el art. 36-3 de la misma Ley establece que cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. Añade en el párrafo 5 que obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Y, finalmente, el apartado 7 del mismo art. 36 dispone que para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
No se cuestiona en este caso que la intervención del letrado ahora apelante en el recurso contencioso-administrativo vino determinada por su designación por el turno de oficio al tener reconocido el Sr. Jesús Luis el derecho de asistencia jurídica gratuita y tampoco se cuestiona que la sentencia estimó las pretensiones planteadas en la demanda, sin hacer imposición de costas, centrándose la controversia en el tercero de los requisitos a que se refiere el art. 36-3 de la LAJG, esto es, en la obtención o no de un beneficio económico, que la sentencia de primera instancia descarta al entender que la sentencia dictada era meramente declarativa y que el beneficio económico obtenido se hizo efectivo en el procedimiento de ejecución de sentencia, sin intervención del letrado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 36-3 el beneficiario de asistencia jurídica gratuita que vence en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa ' siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido', en el bien entendido que no se está exigiendo propiamente venir a mejor fortuna (que es lo que sí exige el art. 36-2 para el supuesto en que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita fuera condenado en costas) pero sí haber obtenido un rendimiento o provecho económico pues sólo así podrá darse el requisito de que el pago de las costas causadas en su defensa se imponga 'siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido'.
En este sentido, desde el momento en que se está vinculando la obligación de pago con lo obtenido en el procedimiento, no puede rechazarse en este caso la efectiva obtención de un resultado beneficioso por el mero hecho de que no se concretase en la sentencia sino que su determinación quedó diferida a la fase de ejecución de sentencia, lógicamente, para el caso de que fuera necesario acudir a ella pues nada obsta para que el cumplimiento de lo acordado pueda obtenerse por cumplimiento voluntario de la parte demandada, sin necesidad de acudir a la ejecución forzosa.
Dado que se trataba de un procedimiento contencioso administrativo hay que tener en cuenta que según dispone el art. 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la sentencia que pone fin al recurso contencioso administrativo pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo, añadiendo el art. 71 que cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
En el presente caso la parte dispositiva de la sentencia dictada por la sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de julio de 2012 acordó estimar el recurso y anular la resolución recurrida (que había declarado al actor No Apto) acordando también que: 'y en consecuencia, declaramos que el actor superó el proceso selectivo para ser nombrado alumno aspirante al ingreso en el Cuerpo del Guardia Civil; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, incorporando al actor al próximo periodo de formación; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.
La parte actora solicitó aclaración de sentencia toda vez que en su demanda había solicitó también que 'se declare el derecho de mi representado a que se le reconozcan todos los derechos que dimanen desde que hubo de ser declarado apto, tales como antigüedad y salarios que hubiera debido percibir desde dicho momento hasta que ingresó en la citada escala'.
El Tribunal dictó auto de aclaración de fecha 31-10-2012 indicando en sus antecedentes que el recurrente solicita aclaración en el sentido de reclamar los derechos que le corresponden de haberse incorporado en su momento, argumentando en el Fundamento de Derecho Único (al que se remite la parte dispositiva) que 'el reconocimiento del derechos del recurrente a ser considerado apto, lo es con todos los efectos legales inherentes a la anulaciónde su exclusión incorrecta y que sí deben serle reconocidos en ejecución de esta sentencia'. (la cursiva es nuestra)
No consta en las actuaciones el Decreto de fecha 20-11-2012 declarando la firmeza de la sentencia (al que alude el actor en la demanda, y al que también se refirió en prueba de interrogatorio) pero en el testimonio remitido por el Tribunal sentenciador en el periodo probatorio del presente procedimiento consta que una vez que el Sr. Jesús Luis instó en el año 2014 la ejecución de la sentencia (con un letrado particular, sin intervención del aquí apelante), la Sala recabó informe de la Dirección General de la Policía indicando en el requerimiento remitido (folio 165) que 'en 20-11-2012 se dirigió comunicación a esa Administración con testimonio de la sentencia firme dictada en los autos referenciados, por la que se condenaba a la Administración al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo. En la misma comunicación se advertía que si no cumplía voluntariamente lo ordenado en la sentencia, en el plazo de dos meses las partes y personas afectadas podrían instar su ejecución forzosa...', añadiendo que al haber instado el actor la ejecución forzosa se le requiere para que informe sobre las actuaciones practicadas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.
Según consta en el mismo testimonio remitido en periodo probatorio, en el incidente de ejecución se practicó liquidación, en la que figura 'coste ejecución sentencia' (capital + intereses), ascendiendo el capital a 85.179,04 euros, y los intereses legales computados desde el 1-3-2009 hasta el 20-1-2015, a 12.589,12 euros, cantidades ambas abonadas en la nómina de marzo de 2015.
De acuerdo con lo anterior, aunque se entendiera, como dice la sentencia de primera instancia, que se trata de una sentencia declarativa de derechos, no puede descartarse la efectiva obtención de un beneficio económico, que viene directa aparejado al reconocimiento de ese derecho, sin perjuicio de la exacta concreción del mismo pueda efectuarse bien mediante el cumplimiento voluntario por parte de la Administración o, en su defecto, por vía de ejecución forzosa.
No se trata simplemente de la anulación del acto administrativo recurrido sino que la misma sentencia acuerda que se modifique la actuación impugnada (porque el actor es Apto en la prueba de reconocimiento médico, y por ello ha superado el proceso selectivo) y que se le incorpore al próximo periodo de formación, e igualmente acuerda que ese reconocimiento de su derecho produce 'todos los efectos legales inherentes a la anulación de su exclusión incorrecta', todo ello en consonancia con lo dispuesto en los arts. 68 y 71-1 y 2 LRJCA, por lo que debe concluirse que como consecuencia del vencimiento en el pleito el Sr. Jesús Luis sí obtuvo un beneficio, provecho o utilidad de naturaleza económica, aunque su concreción se dejó para ejecución de sentencia, para caso de que la Administración no procediera de forma voluntaria al abono de los salarios y reconocimiento de la antigüedad que habría correspondido al Sr. Jesús Luis si se le hubiera reconocido como Apto en el momento en que se efectuó el reconocimiento médico.
CUARTO.-Una vez sentada la obligación de pago de las costas causadas en su defensa la cuestión se centra en su cuantificación, debiendo recordar que según dispone el art. 36-3 LAJG no han de exceder de la tercera parte de lo que haya obtenido, debiendo atender para el cálculo de los honorarios a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio (art. 36-7), en este caso el de Cádiz, por ser el que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita y en el que está colegiado el Sr. Carlos Antonio.
Por otro lado, aunque en el recurso no se incide en esta cuestión no está de más recordar también que al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos ( art. 428 de la LEC) la parte demandada se refirió, entre otras cuestiones, a lo indebido y excesivo de los honorarios reclamados, y precisamente por ello propuso como prueba que se recabara del Iltre. Colegio de Abogados de Cádiz el Baremo Orientador de Honorarios Profesionales aplicable en el año 2009, y que el referido Colegio emitiera informe sobre si la minuta emitida se ajustaba al Baremo, remitiendo para ello copia de la minuta y del escrito formalizando el recurso contencioso-administrativo, en cuyo otrosi tercero se fija la cuantía del mismo como indeterminada.
Una vez firme la sentencia de 17-7-2012 el letrado aquí demandante emitió su factura de honorarios con fecha 27-12-2012, cuantificándolos en 11.408,36 euros, IVA incluido, efectuando los cálculos conforme a una cuantía minutable de 72.000 euros, cantidad ésta que según indica en su demanda se aplica como cuantía orientativa, correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los años transcurridos entre el examen y la sentencia, y cuya cuantía exacta desconoce el minutante. En prueba de interrogatorio el Sr. Carlos Antonio manifestó que esa cantidad aproximada (72.000 euros) correspondería a lo que ganaba en aquellas fechas un Guardia Civil durante cuatro o cinco años.
Este planteamiento no resulta acertado pues, al margen de que no se ha acreditado cual sería el salario anual, resulta que los datos obrantes en las actuaciones acreditan que la consideración de 'Apto' venía referida al reconocimiento médico, sin que ello conduzca directamente al ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como trabajador efectivo sino que previamente hay que superar el plan de formación. A ello se añade la circunstancia de que en la demanda de interposición del recurso contencioso-administrativo se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, y con arreglo a ello, según el informe emitido por el Colegio de Abogados de Cádiz, atendiendo a lo dispuesto en el Criterio 130.13 (la cita parece obedecer a un error pues según el Baremo Orientador de Honorarios del año 2004 se trataría del Criterio 180.1.3) los honorarios se regularán conforme a los Criterios Generales Segundo y Sexto, por lo que no habiendo sido discutido en el procedimiento que se trataba de cuantía indeterminada, la minuta debe calcularse tomando como base la cantidad de 18.000 euros, y vez aplicada la base correspondiente el resultado obtenido asciende a 2.952 euros, más el IVA correspondiente, indicando el Colegio que no dispone de otros elementos que puedan dar motivo a una minuta distinta.
Esta cantidad es la que debe admitirse, pues por mucho que se pretenda acudir a la determinación de la cuantía real (Criterio Quinto.1, y Criterio Quinto.6) no constan en las actuaciones datos ciertos y precisos que permitan admitir la bondad de los cálculos que realiza el letrado en su minuta sobre una cuantía base (orientativa) de 72.000 euros, y tampoco puede acudirse a la liquidación efectuada en el incidente de ejecución, porque carece del más mínimo desglose que permita deslindar el importe de los salarios no percibidos entre el examen y la sentencia (según decía el actor en su demanda), viniendo determinado el importe de aquella liquidación por la fecha en que finalmente se procede a ejecutar la sentencia en lo que se refiere al abono de cantidades. Además, según lo dicho anteriormente, el reconocimiento como 'Apto' no comporta el ingreso inmediato en el Cuerpo sino que lo es, como dice la sentencia de 17-7-2012, en el sentido de haber superado el proceso selectivo para ser nombrado alumno aspirante al ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, debiendo ser incorporado al próximo periodo de formación.
En efecto, del ya mencionado testimonio de particulares del incidente de ejecución de sentencia se desprende que el reconocimiento como Apto no comportaba la efectiva consecución del empleo, como Guardia Civil. En cumplimiento de la sentencia se acordó, primero, su inclusión en la lista de admitidos, como alumno, en la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación (BOE de 2-2-2013), efectuando su incorporación a la Academia de Guardias y Suboficiales de Baeza en fecha 5-2- 2013, nombrándole alumno de la enseñanza en formación por resolución de 15-2-2013.
Paralelamente, por resolución de 19-2-2013 se le concedió, con efectos de 5-2-2013 el empleo de Guardia Civil, con carácter eventual y a efectos académicos y de prácticas. Y finalmente, tras haber superado el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, por Orden de 19-5-2014, se promovió al alumno al empleo de Guardia Civil, con efectos de 21 de abril de 2010.
Teniendo en cuenta este iter cronológico, y vistos los escuetos datos que figuran en el documento de liquidación practicada en el incidente de ejecución, la conclusión no puede ser otra que la ya indicada, esto es, que esa liquidación no puede servir de base a los efectos pretendidos de cálculo de la minuta, y tampoco avala la procedencia de la cuantía base utilizada por el actor, lo que nuevamente nos conduce a la cuantía indeterminada que se hizo constar en la demanda de interposición del recurso contencioso-administrativo, y al informe emitido en periodo probatorio por el Iltre. Colegio de Abogados de Cádiz, del que se deriva que la minuta es excesiva y que debe reducirse a la suma de 2.950 euros, más IVA, sin que la Sala aprecie la efectiva concurrencia de una especial complejidad en el asunto o de otros elementos que justifiquen una cantidad superior.
Por último, no procede admitir la reclamación de los gastos de remisión de burofax de fecha 19-11-2015 (31,27 euros) y de requerimiento notarial de fecha 11-11-2015 (288,86 euros) derivados de la reclamación de la minuta. No consta en las actuaciones el requerimiento notarial al que se alude en la demanda, a diferencia del burofax, que sí se ha aportado (documento nº8 y 9), remitido a efectos de interrupción de la prescripción de la acción, pero cuyo reintegro no procede habida cuenta que es decisión del reclamante formular su reclamación en u otro momento, disponiendo además de un procedimiento específico y privilegiado para tal fin cual es la jura de cuentas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC la cantidad reconocida devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, por ser cuando queda determinado el importe de la minuta.
QUINTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente la demanda y el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario nº24/2017, y REVOCAMOSla citada resolución, dejándola sin efectos. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demandainterpuesta contra D. Jesús Luis, condenando el demandado a abonar al actor la suma de 2.950 euros, más el IVA correspondiente, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución .
No procede efectuar especial imposición de costas en primera ni en segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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