Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 475/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 278/2021 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 475/2021
Núm. Cendoj: 01059370012021100494
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:625
Núm. Roj: SAP VI 625:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-18/000669
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2018/0000669
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 191/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Mariola
Procuradora/Prok:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/Abokatua: ANTONIO J. BASCONES URDAMPILLETA
Recurrido/Errekurr.: Demetrio
Procurador/Prokur.: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/ Abokatua: ALBERTO ZULUETA MARTINEZ
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día cuatro de junio de dos mil veintiuno,
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 278/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Procedimiento Ordinario nº 191/18, promovido por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se dictó sentencia nº 98/20 cuyo
.- un terreno en el BARRIO000 de Olabezar de 1.735,50 m2 de superficie, que se encuentra perfectamente delimitado en todo su perímetro por un cierre ganadero, y que rodea por el Sur y el Oeste la finca hipotecaria nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Amurrio, la cual se corresponde a su vez con la parcela catastral nº NUM001 ( CASA000 nº NUM002);
.- dicho terreno, en unión de la también referida finca registral nº NUM000 de Ayala/Catastral nº NUM001 que se encuentra enclavada en su interior, conforma de hecho una única parcela en término de Abo de Olabezar, con una superficie total de 1.948 m2 y que linda: Norte, camino y parcela catastral NUM003; Sur, camino al depósito; Este, parcelas NUM003 y NUM004, y Oeste, resto parcela NUM005: siendo que como se ha dicho dentro de su perímetro se ubica la mencionada vivienda unifamiliar señalada con el nº NUM002 del BARRIO000, edificada sobre la citada finca hipotecaria nº NUM000 de Ayala/Catastral nº NUM001, que linda por todos sus vientos con terreno propio de la misma parcela descrita;
.- a meros efectos formales, el referido terreno objeto de esta acción declarativa es en la actualidad parte integrante de la finca registral nº NUM006 de Ayala, inscrita en el Registro de la Propiedad de Amurrio, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Inscripción 8ª, correspondiéndose a su vez con el extremo Sureste de la ya citada parcela catastral nº NUM005 de Ayala, de las que es titular la parte demandada.
Asimismo
Fundamentos
En la demanda inicial del proceso, como se transcribe en el fallo de la sentencia de primera instancia, el Sr. Demetrio reclama frente a los demandados, Sra. Mariola y Srs. Feliciano, el dominio de la finca que se describe:
' Un terreno en el BARRIO000 de Olabezar de 1.735,50 m2 de superficie, que se encuentra perfectamente delimitado en todo su perímetro por un cierre ganadero, y que rodea por el Sur y el Oeste la finca hipotecaria nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Amurrio, la cual se corresponde a su vez con la parcela catastral nº NUM001 ( CASA000 nº NUM002);
Interesa con carácter subsidiario, el
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante alega que el terreno cuya declaración de dominio interesa fue 'regalado', por los anteriores propietarios de la finca nº NUM006, a los causantes del demandante quienes habían comprado en 1950 sólo el terreno edificado, pero vienen haciendo uso del terreno que rodea a éste (objeto de la demanda) desde 1951. Hacen mención a las manifestaciones de un hijo de los vendedores (D. Feliciano) que reconoció esos hechos en acta notarial de manifestaciones otorgada el 21 de diciembre de 2005, folio 99.
Si bien la demanda se formuló frente a la Sra. Mariola y los Srs. Feliciano (D. Domingo esposo de la anterior, y Dña. Debora) a los folios 49 y 75, consta que D. Domingo y Dña. Debora, fallecidos el 2/9/2010 y 10/11/2009, eran usufructuarios de la finca de autos, mientras que la Sra. Mariola era titular de la nuda propiedad. Por ello, consolidada la titularidad de ésta, aunque no consta resolución escrita, el proceso siguió sólo frente a ésta como demandada.
La Sra. Mariola se opuso a la demanda. Alega en primer término la falta de legitimación activa del Sr. Marino, al no intervenir en la demanda su esposa, pues ambos recibieron la propiedad de la casa por donación que los padres de aquél les hicieron de forma conjunta y, por tanto, la titularidad es privativa al 50% cada uno.
Alega sobre el fondo, que la cesión del terreno a los antecesores del demandante lo fue a título de precario. Los demandantes no han pagado contribución alguna, han reconocido que no son propietarios, como deducen de las actas de apeo, de 1999 y 2000, en las que los demandados cedieron al Ayuntamiento parte del terreno que venían ocupando los causantes del demandante. Asimismo, consideran que en los trabajos de Aialur se reconoce que la propiedad de los demandantes se limita al terreno de la vivienda. Finalmente hacen mención a una propuesta de permuta, firmada por el demandante, donde se reconoce la propiedad de la demandada.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación y estima la demanda. Considera acreditada la existencia de una cesión verbal y gratuita del terreno, en compensación en parte por la realización de algunos trabajos que el padre del demandante, albañil, realizaba sin contraprestación, y en parte por la relación de amistad y confianza mutua de los respectivos progenitores de las partes, todo lo cual viene avalado por el acta de manifestaciones en escritura pública de D. Feliciano, ya fallecido, hijo de los cedentes, que fue testigo de esos hechos. Asimismo, la sentencia hace mención al resto de la prueba testifical y a la existencia de actos de dominio y posesión a título de dueño del demandante, como la cesión del uso de parte de la finca a un tercero. Estima que en cualquier caso es procedente reconocer la usucapión por el transcurso del plazo, con justo título y buena fe, 1957, o sin título ni buena fe, art. 1959 ambos del Código Civil.
Frente a la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante. Como motivos alega lo siguiente:
-Falta de legitimación activa. Infracción del art. 10 LEC.
-Infracción arts. 218.1 y 2 LEC. Error en la valoración de la prueba al estimar la existencia de prueba sobre la posesión a título de dueño.
-Error en la valoración de la prueba practicada a instancia de la demandada, para acreditar que la posesión del demandante nunca lo fue a título de dueño.
La cuestión suscitada afecta a la legitimación
El demandante funda su legitimación en el hecho de que posee y antes poseyeron sus padres, de quien es sucesor, de manera pública, pacífica y a título de dueño durante más de 65 años un terreno en Olabezar de 1.735'50 m2.
Por tanto, invoca el derecho que pretende a título singular, como sucesor de sus padres, no como titular de la finca NUM006, aunque también hace mención a que la porción de terreno objeto de la demanda forma parte de ésta, cuya titularidad privativa ostenta en proindiviso con su esposa, en virtud de la donación que sus padres hicieron a ambos, folio 41.
En cualquier caso, la titularidad común de la finca legitimaría al demandante para ejercer una acción en beneficio de la comunidad en los términos que señala la S.TS. de 13 de julio de 2012, conforme a la cual '
La sentencia TS núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que '
Por todo ello, se desestima este motivo del recurso.
La acción declarativa de dominio, incluida también en el art. 348 del Código Civil, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido caracterizando como aquella que se limita a constatar la propiedad del actor, participa con la reivindicatoria de requisitos comunes en orden a la necesidad de identificar la cosa y de probar el derecho de propiedad, cuya carga corresponde, en principio, al actor mediante la existencia de un título justificativo del dominio, no siendo imprescindible el escrito, pudiendo utilizarse los distintos medios probatorios reconocidos
La identificación de la porción de terreno objeto de la demanda aparece claramente descrita en ésta y en la documentación adjunta, tanto por su extensión como sus linderos, con lo cual ninguna cuestión se suscita sobre este requisito.
El título invocado por el demandante se centra en una donación que el demandante afirma otorgaron en el año 1951 los anteriores propietarios de la finca, Sr. Feliciano y Sra. Debora, en favor de sus padres, de manera verbal, sin constancia documental ni registral. Se remite al acta notarial de manifestaciones, folio 99, de D. Feliciano, hijo de los donantes, donde hace mención a que presenció el acto en virtud del cual sus padres, en agradecimiento por los trabajos de albañilería que el Sr. Marino realizaba y nunca les cobró nada y dada la confianza que se tenían, acordaron dar al Sr. Marino y la Sra. María Inés las tierras que se encuentran en el entorno de la casa.
La donación, art. 618 del Código Civil, es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
La donación de inmuebles, art. 633 del Código Civil, no es un contrato meramente consensual completado con el modo para producir la adquisición del derecho. Para que sea válida y pueda producir la transmisión de la propiedad ha de hacerse en escritura pública, donde asimismo puede constar la aceptación, que en otro caso debe constar en escritura pública notificada al donante. Norma aplicable asimismo en la donación 'remuneratoria' arts. 619 y 622 del Código Civil.
En el supuesto de autos, el propio demandante reconoce y admite la ausencia de los requerimientos formales que exige la donación de inmuebles para la transmisión del dominio. Por ello, el demandante recurre asimismo a la invocada prescripción del dominio, fundada en el justo título y buena fe, así como en la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo establecido respectivamente en los arts. 1957 y 1959 del Código Civil.
No es objeto de discrepancia el hecho de la posesión ininterrumpida por el demandante, antes por sus padres, del terreno cuya declaración de propiedad interesa, sin embargo la demandada niega la existencia de título alguno que justifique esa posesión, salvo la mera tolerancia de una posesión en precario, y hace mención a la existencia de actos y hechos que contradicen cualquier pretensión del demandante sobre su posesión en concepto de dueño, como requisito para poder justificar la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, art. 1941 del Código Civil.
El argumento probatorio en el cual el demandante centra la justificación de la cesión del dominio a título gratuito es el acta de manifestaciones de D. Feliciano, antes referenciada. El contenido de esas manifestaciones, como simple referencia testifical, no pudo ser objeto de contradicción e inmediación necesarias en el juicio, art. 189LEC, dado el fallecimiento del testigo. También se debe tener en cuenta que la intervención de la fe notarial no va más allá de la simple constatación de la manifestación del testigo, pero no incorpora ningún otro valor sobre la veracidad, exactitud o certeza de lo manifestado.
A ello se añade la debilidad de la razón de conocimiento que expresa el testigo cuando afirma haber presenciado 'un día del año 1951', sin más precisión temporal, el momento en que sus padres 'acordaron dar al Sr. Marino y a la Sra. María Inés, las tierras que se encuentran en el entorno de la casa', pues entonces D. Feliciano tenía escasamente quince años de edad, como acredita la fotocopia de su DNI unida al acta, y la manifestación ante el notario la realiza en el año 2005.
De otra parte, más allá de la posible enemistad de D. Feliciano con sus hermanos, a la que hace mención la demandada en la contestación y el testigo Sr. Bibiana relaciona precisamente con la herencia de los padres, no consta que cuando realizó la manifestación notarial dispusiera de algún derecho o siquiera expectativa hereditaria que justificara esa manifestación, claramente contraria a los intereses de sus hermanos que heredaron la finca. Por tanto, esta prueba no puede valorarse con la relevancia que reconoce la sentencia de primera instancia, si además tenemos en cuenta el resto de la prueba, a la que más adelante nos referimos, y asimismo el contenido de la manifestación de D. Feliciano resulta impreciso en cuanto a la relevancia jurídica de la expresión 'acordaron dar' que podría incluir una cesión del uso en precario, cuando más adelante en la manifestación se refiere a hechos, sino que hace valoraciones propias cuando se refiere al uso 'como dueños' y otras expresiones que son incompatibles con hechos anteriores, sin duda conocidos, como lo acontecido y reflejado en las actas de apeo de 1.999 y 2.000.
El resto de las pruebas testificales propuestas por el demandante, teniendo en cuenta las relaciones de parentesco o las derivadas de las funciones del demandante como Presidente de la Junta Administrativa que pueden condicionar las declaraciones, se concretan en el hecho de la posesión y uso del terreno, pero en nada inciden sobre su origen, menos sobre la existencia de un acto de disposición a título gratuito en favor de los padres del demandante, pues la mera y vaga referencia a costumbres de que en la zona se hacían tratos que no se formalizaban la relacionaron con permutas en el ámbito familiar, pero no donaciones, menos con terceros, no parientes, como la pretendida por el demandante, cuando precisamente y poco antes, con todas las formalidades e inscripciones necesarias, se había transmitido por compra la propiedad de la finca segregada y de menor cabida donde se edificó la casa.
Del mismo modo, la prueba testifical del Sr. Constantino en nada acredita la existencia de un contrato de cesión del uso de parte de la finca de autos, pues el testigo manifiesta que se hizo en alguna ocasión por escrito que se quedó el demandante, sin embargo, éste no aporta ninguna prueba escrita. Además, la testifical del Sr. Bibiana pone en duda que el terreno cedido en uso fuera el de autos, pues afirma que lo fue en otra finca, al lado de la iglesia. En cualquier caso, la cesión del uso, incluso en arrendamiento, no necesariamente representa un acto de dominio.
Las testificales de los Srs. Esteban y Eusebio, ponen de relieve que si bien el demandante pretendía ser el propietario de la finca, sin embargo, hizo varias propuestas para comprarlo o permutar, lo cual representa un evidente reconocimiento de la propiedad ajena, que además es expreso y está documentado en la propuesta de permuta, no aceptada por los propietarios, pero sí firmada por el demandante, doc. 10 de la contestación, folio 194, fechado a 16 de diciembre de 2014, donde expone que la casa de su propiedad 'enclavada dentro de la parcela catastral nº NUM005 de Ayala, no cuenta con terreno propio alrededor, y que desde tiempo atrás los propietarios de la vivienda han intentado adquirir bajo diferentes fórmulas parte o la totalidad de la parcela NUM005', asimismo propone que el Sr. Feliciano aporte para la permuta esa parcela. Documento que si bien, como expresa el demandante, carece de fuerza jurídica en relación con el negocio jurídico que incorpora, sin embargo, sí pone de relieve el reconocimiento de que la finca es propiedad del Sr. Feliciano.
El perito Sr. Julián, si bien hace mención en su informe a la posesión del Sr. Demetrio a título de dueño, sin embargo, en el juicio aclaró que no puede corroborar la propiedad y que reflejó lo que le dijo el cliente.
De todo ello resulta clara no solo la falta de prueba sobre la donación, sino que además hay prueba directa que claramente refleja el reconocimiento de la propiedad ajena realizado por actos expresos del demandante, lo cual indudablemente excluye que su posesión lo sea a título de dueño.
Así, a la referida y ya analizada propuesta de permuta de 16 de diciembre de 2014 le preceden las actas de apeo de 1.999 y 2.000 donde, como consecuencia de un deslinde administrativo, folios 167 vto., surge un conflicto entre el Sr. Feliciano y el Sr. Marino, pero después, en la segunda acta folios 156 a 182, con la presencia y firma del Sr. Marino, sin protesta alguna, se efectúa el deslinde con el Sr. Feliciano y éste, en claro acto de dominio, cede a la Junta parte del terreno ocupado por el demandante, lo cual implica asimismo un acto de reconocimiento por parte de éste de la propiedad del Sr. Feliciano.
El demandante hace mención a que su intervención en los apeos fue incomoda porque lo hizo como Presidente de la Junta Administrativa y propietario de otros terrenos, sin embargo, no justifica la razón de no persistir en relación con la finca de autos o al menos hacer cualquier otra reclamación privada en los años inmediatos posteriores cuando tenía una cabal noticia de que los propietarios de la finca NUM005 no le reconocían titularidad alguna en el origen de su precaria posesión.
Finalmente, de la documental unida a los folios 143 y ss. y 155, resulta acreditada la ejecución de obras en 1980 por el Sr. Demetrio en el caserío de los Srs. Feliciano, pero también que fueron debidamente presupuestadas y pagadas en su totalidad, al tiempo que nada se ha acreditado sobre la simple afirmación de que el Sr. Marino realizaba obras a los Srs. Feliciano sin cobrar. De otra, tampoco consta que la contribución rústica o cualquier otro gasto fiscal de la finca fuera pagara por el demandante o sus antecesores.
En conclusión, el demandante no acredita la existencia de la donación, ni que disfrutara la posesión de la finca de autos a título de dueño, por lo cual la demanda se desestima en su integridad, pues la acción subsidiaria de deslinde es improcedente respecto de una finca de la que el demandante no es propietario y que pertenece al mismo dueño del resto de la finca, la demandada. En cualquier caso, la finca se encuentra claramente delimitada en su extensión y linderos en relación con la que sí es ajena, cual la correspondiente a la casa propiedad del demandante y su esposa.
La estimación del recurso y la desestimación de la demanda son razón suficiente para imponer al demandante las costas de la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas con el recurso, conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariola contra la sentencia nº 98/20 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 191/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria- Gasteiz , y en consecuencia
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0278-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
