Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 475/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 214/2021 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 475/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100449
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5106
Núm. Roj: SAP V 5106:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 214/21
SENTENCIA Nº 000475/2021
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 816/2020, por D. Cirilo representado en esta alzada por la Procuradora Doña ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra AMERICAN FOOD AND FUN S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Doña MARÍA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y dirigida por el Letrado D. VICENTE RUIZ PUERTES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 7 de Diciembre de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ESPERANZA ALONSO GIMENO en nombre y representación de Cirilo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2015, y haber lugar al desahucio de inmueble integrado por dos bajos comerciales (izquierda y derecha) sito en CALLE CONVENTO SANTA CLARA NUMERO 8 VALENCIA dejándolo libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora en el plazo señalado, asimismo debo condenar y condeno a AMERICAN FOOD AND FUN S.L. al abono de 36.067'05 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cirilo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.- 1.1.-La representación procesal de D. Cirilo formuló demanda contra AMERICAN FOOD AND FUN S.L. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:
a) Se declarara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de agosto de 2015 relativo a los bajos comerciales sitos en la calle Convento Santa Clara nº 8 de Valencia por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; y, en su consecuencia, se decretara el desahucio de la parte demandada y condenara a la misma a dejar libre y vacuo el inmueble objeto de la litis, señalando día y hora para que tenga lugar el lanzamiento;
2.- Se declarara que la demandada adeuda a la parte arrendadora la cantidad de 108.720,79 € por las rentas y cantidades asimiladas a la misma devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, julio de 2020, inclusive, condenando a la misma al pago de dicha suma, más los intereses legales desde la mora debitoris.
3.- Se condenara a la demandada a abonar el importe de las rentas y demás cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de agosto de 2015, inclusive, a razón de 10.930,02 € mensuales, que es el importe de la última factura mensual de renta y otras cantidades asimiladas devengada, más los intereses legales desde la mora debitoris.
4.- Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.
1.2.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la mercantil demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, y seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos y haber lugar al desahucio de la demandada de los dos bajos comerciales arrendados, condenando a la demandada a dejarlos libres vacuos y expeditos, y al pago de 36.067,05 € y del interés legal de los arts. 1101 y 1108 Cc, sin imposición de costas.
1.3.-Disconforme con el fallo de la sentencia, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora alegando los siguientes motivos: Infracción de los arts. 438.2, 444.1 y 447 LEC; indebida reducción de la renta reclamada en un 50% por falta de prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia; improcedencia de excluir los gastos de comunidad y vulneración de lo convenido en el contrato y de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal; improcedencia de excluir el IBI; ausencia de motivación en cuanto a la reducción del 50% del importe de las rentas reclamadas; incongruencia omisiva respecto del pedimento formulado en la demanda en cuanto a las rentas que se devenguen tras la demanda con infracción de los arts. 218 y 220 LEC.
1.4.-Conferido traslado a la demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios alegados.- 2.1.-Cuestión previa.- Acerca de la extemporaneidad en la interposición del recurso.- Alega la parte demandada que el recurso de apelación se ha interpuesto extemporáneamente tras la aclaración solicitada por la parte actora, a su juicio de forma manifiestamente infundada y con mero afán dilatorio y obstruccionista, por lo que, según sostiene, si bien el plazo de interposición del recurso quedó suspendido conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, no debe computarse de nuevo tras la desestimación de la aclaración solicitada, más aún cuando se trata de un maniobra dilatoria.
El art. 215 LEC establece en su apartado 5º que 'no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.
El Tribunal Supremo ha realizado una interpretación correctora del citado precepto resolviendo su discordancia con el artículo 267 de la LOPJ en el Auto de Pleno de fecha 4 de octubre de 2011 (recurso de queja nº 121/2011), en cuya virtud, la petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de resoluciones judiciales interrumpe el plazo para la interposición del recurso, cuyo cómputo debe comenzar de nuevo desde que se dicta dicho auto aclaratorio, que en puridad se integra o forma parte de la resolución aclarada o rectificada. En suma, se trata de un supuesto de interrupción y no de suspensión del plazo.
En este sentido el reciente ATS nº 84/2019 de 8 de mayo señala: 'Esta sala viene manteniendo, desde el auto mencionado por el recurrente, que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectificación, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada. Así se reitera en el reciente auto de 9 de mayo de 2018, rec. 75/2018, con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5º LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación'. En el mismo sentido cabe citar el auto nº 286/2015 de 10 de febrero de 2016.
Sentado lo anterior, es evidente la falta de fundamento de la alegación sostenida por la parte apelada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, y al margen de que no se aprecia ninguna finalidad dilatoria en la solicitud de aclaración a la vista de lo que a continuación se expondrá, realizado el cómputo del plazo según la doctrina expuesta, debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que la referida objeción no puede tener acogida.
2.2.-Examen y resolución de los motivos alegados.- Sentada la tempestiva interposición del recurso, procede entrar en el análisis y resolución de los motivos en los que el mismo se apoya y fundamenta.
2.2.1.-Acerca del objeto y alcance del juicio de desahucio. Infracción de los arts. 438.2 º, 441 , y 447 LEC .-Alega el apelante en el citado motivo, en síntesis, que en el juicio de desahucio es de naturaleza sumaria por lo que no puede examinarse en el mismo la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina rebus sic stantibuspor exceder de su limitado ámbito ( art. 444.1º LEC), al tratarse de una cuestión compleja, y además, teniendo en cuenta que no se admite la reconvención en este tipo de juicios ( art. 438.2º LEC) existiendo una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el particular, que cita y reproduce en su escrito.
El motivo debe ser estimado.
En el presente juicio verbal la parte actora ejercita acumuladamente y al amparo del art. 250.1.1º LEC las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, juicio que tiene el carácter de sumario ya que la sentencia que en el mismo se dicte no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2º LEC). Ahora bien, ello sentado cabe realizar una importante precisión, pues como consecuencia de las sucesivas reformas de la LEC se ha dado una nueva redacción al apartado 3º del art. 440 (Ley 23/2003 de 10 de julio, Ley 19/2009 de 23 de noviembre, Ley 37/2011 de 10 de octubre, todas ellas con el fin de agilizar el procedimiento), cuya redacción ha sido modificada, generando una cierta confusión, y actualmente es la siguiente:
'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Como señala la reciente SAP Pontevedra sec. 1ª de 114/2021 de 24 de febrero, las dudas interpretativas surgen porque dicha norma entra en cierta contradicción con lo dispuesto en el art. 444.1º LEC según el cual 'sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', precepto que no hace referencia a la posibilidad de alegar las razones por las que el demandado entiende que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. No obstante, siendo posterior en el tiempo la reforma del art. 440.3º LEC (que tuvo lugar en virtud de la Ley 4/2013, frente a la redacción del art. 444.1º LEC que es la originaria de la Ley 1/2000) debe estarse al mismo, y ello significa que aun a pesar de mantener el procedimiento su carácter de juicio sumario, se ha producido una cierta ampliación de los motivos de oposición que puede alegar el demandado pues se han extendido desde la alegación y prueba del pago o las circunstancias relativas a la enervación, a la alegación y pruebade 'las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias elativas a la procedencia de la enervación'. Ello significa en definitiva que pueden alegarse y probarse en el juicio de desahucio las circunstancias antedichas que justifiquen la inexistencia total o parcial de la deuda, pero siempre en el marco de la sumariedad del procedimiento, quedando por tanto fuera las cuestiones complejas, ya que de lo contrario se desvirtuaría por completo el juicio de desahucio, y por supuesto también deben quedar al margen aquellas pretensiones que deben hacerse valer por medio de demanda o reconvención, pues no en vano en ningún caso cabe su formulación en este tipo de juicios ( arts. 438.2º LEC).
Llegados a este punto cabe señalar que es doctrina consolidada que, de igual manera que sucede con los supuestos en los que se solicita la resolución contractual, que no puede ser opuesta por vía de excepción sino que ha de hacerse valer por medio de demanda o de reconvención ( SsTS 25 octubre 1984, 19 de abril de 2002, 10 de junio de 2004, 22 de abril de 2005, 27 de julio de 2007 y 13 de noviembre de 2009), el Tribunal Supremo viene exigiendo igual planteamiento para el caso de cualquier pretensión modificativa del contrato, y particularmente en los casos en que se pretenda la aplicación de la doctrinarebus sic stantibus, y en este sentido y en relación con esta concreta doctrina, se pronuncian las SsTS 209/1994 de 15 de marzo, 658/2012 de 14 de noviembre y 822/2012 de 18 de enero de 2013 señalando esta última -por citar una de ellas a modo de resumen de las demás- que la mera referencia a la regla rebus sic stantibuspor vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella.
En suma, la pretensión modificativa del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibusy la consiguiente reducción de la renta o la suspensión del pago de la misma es una cuestión que excede con mucho del estrecho cauce del juicio de desahucio, y en todo caso debe hacerse valer por medio de demanda o reconvención expresa, que como ya se ha señalado no cabe en el juicio verbal de desahucio. Es más, incluso en el hipotético caso de que se hubiera planteado la modificación o modulación del contrato por el demandado en un juicio declarativo plenario interesando la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, debería formular dicha pretensión expresamente por medio de la correspondiente demanda reconvencional y en ningún caso por vía de excepción como mera alegación de defensa en el escrito de contestación.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado, lo que implica dejar sin efecto la reducción de la renta acordada, lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones acerca de la ausencia de prueba sobre las circunstancias que justificarían la aplicación de dicha doctrina o de la falta de presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación, o en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia (motivo segundo del recurso).
2.2.2.-Acerca de la improcedencia de excluir los gastos de comunidad e Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): vulneración de la convenido en el contrato y de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal.- La parte apelante muestra su disconformidad con la desestimación de la demanda en cuanto a los gastos de comunidad e Impuesto sobre Bienes Inmuebles reclamados al arrendatario en la demanda en concepto de cantidades asimiladas a renta, y alega como motivo tercero la improcedencia de excluir dichos gastos de comunidad que la sentencia justifica en el hecho de no haberse aportado la correspondiente certificación del administrador de la comunidad, así como la aplicación de la doctrina del retraso desleal por la reclamación conjunta, y con retraso, de diversas liquidaciones correspondientes a varios trimestres.
Comenzando por la cuestionada aplicación de la doctrina del retraso desleal, cabe señalar que al margen de alguna referencia aislada al abuso de derecho, la misma no fue alegada expresamente en la contestación a la demanda por lo que la sentencia incurre en este punto en incongruencia extra petita, al margen de que no se pueden resolver en esta alzada cuestiones que quedaron al margen del debate procesal en los escritos alegatorios so pena de causar evidente indefensión a la contraparte ( art. 456.1º LEC). Esta puntualización resulta obligada en cuanto que cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
En cualquier caso, y con el fin de dar cumplida respuesta a la cuestión planteada, y dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe señalar que la doctrina del retraso desleal no es aplicable en el presente supuesto. En efecto, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia es indudable que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, pero el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de estos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011, que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia. En similares términos hemos señalado en sentencia nº 425/2019 de 11 de septiembre: 'tampoco se dan los requisitos para apreciar el retraso desleal en el ejercicio del derecho (...) porque si bien la formulación de la demanda se ha retrasado en el tiempo y ello es indudable, este retraso está más que justificado dado el devenir de los hechos y los numerosos y complejos avatares por los que ha pasado tanto la promoción como la compraventa de autos, y por tanto no se evidencia una pasividad contraria a la buena fe'.
En el caso que nos ocupa no concurre ninguna circunstancia que evidencie mala fe en el ejercicio de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas que pudiera generar en el obligado la confianza en que los derechos de la parte actora no iban a ser ejercitados, esto es, nada se ha hecho por la misma para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar, ni ha cuestionado nunca las liquidaciones que le fueron presentadas, y es evidente que el mero hecho de reclamar al mismo tiempo los gastos de comunidad no satisfechos correspondientes a varios años (bloque documental 3, documento 51) no justificaría la aplicación de dicha doctrina, prevista para supuestos totalmente distintos en los que se ponga de manifiesto un malicioso y dilatado retraso en la reclamación que evidencie mala fe o abuso de derecho en los términos expuestos, situación que como ya se ha expuesto en absoluto se da en el caso.
En cuanto a la desestimación de la reclamación por gastos comunitarios que realiza la sentencia como consecuencia de la no aportación de la certificación del administrador de la comunidad, no se comparte por este tribunal, pues el mero hecho de que no se aporte dicha certificación no es relevante, ya que ni es obligatoria ni está prevista legal o contractualmente y dichos gastos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y en todo caso debe estarse a las reglas generales de la prueba, como no podía ser de otra manera; y por otro lado la prueba documental relativa a dichos gastos comunitarios no solo se ha aportado con la demanda sino que es exhaustiva, pues se adjuntan las facturas y recibos que corresponden con la liquidación de dichos gastos de comunidad (bloque documental 3 documento 51, correspondiente a las liquidaciones trimestrales desde el 2º trimestre de 2015 al 2º trimestre de 2019), mientras que en el juicio se aportaron tanto las liquidaciones de gastos comunitarios como los justificantes de entrega (documentos 1 y 2 de los aportados en juicio).
Por otro lado, en lo relativo al IBI, no se giraron varios recibos como se dice en la sentencia ya que conforme a lo pactado en el contrato (estipulación quinta) el citado impuesto se prorrateó durante los 12 meses y así consta en las facturas aportadas con la demanda, por lo que en este confuso fundamento jurídico la sentencia también incurre en error en cuanto que aun cuando se refiere al IBI en realidad parece que esté aludiendo a los gastos comunitarios.
Por tanto el motivo debe ser también estimado dada la improcedente la exclusión de los gastos comunitarios y del IBI que realiza la sentencia y que carece de justificación.
2.2.3.-En consecuencia, la cantidad adeudada por la parte demandada en tiempo de la formulación de la demanda en julio de 2020 ascendía a 108.720,79 € sin que proceda realizar descuento ni reducción alguna de dicha suma, acreditada con la abundante documentación presentada con la demanda, cuyo pago no ha acreditado la mercantil arrendataria demandada, a la que correspondía la carga de hacerlo ex art. 217.3 LEC, cantidad a la que deben añadirse con arreglo al art. 220 LEC las rentas mensuales que se devenguen desde el mes siguiente de la presentación de la demanda, esto es desde agosto de 2020, hasta la efectiva entrega de la posesión de los dos locales arrendados, a razón de 10.930,02 € mensuales, importe de la última mensualidad de renta, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 6 de julio de 2020 (documento nº 5 de la demanda), todo ello según lo pactado por ambas partes en el contrato, pretensión sobre la que la sentencia guarda silencio -por lo que obviamente no contiene ninguna motivación al respecto- y debe entenderse indebidamente rechazada en la sentencia cuestionada en sentido desestimatorio
TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada si bien las costas de primera instancia se imponen a la mercantil demandada dada la estimación de la demanda en su integridad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamosel recursode apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, que revocamos parcialmente, y sólo en cuanto al importe de la condena dineraria, y en su lugar:
1.- Condenamos a la entidad demandada contra AMERICAN FOOD AND FUN S.L. a pagar a la actora-apelante la cantidad de108.720,79 €en concepto de rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales desde el día 6 de julio de 2020.
2.- Condenamos igualmente a la citada demandada a pagar al actor las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de agosto de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de los locales arrendados a razón de 10.930,02 €mensuales, más los oportunos intereses legales.
3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia.
4.- Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.
5.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
