Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 475/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 250/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100462
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1442
Núm. Roj: SAP A 1442:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000250/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001667/2019
SENTENCIA Nº 475/2022
En ELCHE, a once de octubre de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1667/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, Dª Victoria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por la Letrada Sra. Carolina Maestre Muñoz, y como apelada Dª María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Marco Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de doña María Cristina contra doña Victoria, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil novecientos siete euros con ochenta y nueve céntimos (5.907'89 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses conforme a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello sin realizar condena en costas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Victoria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 250/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia recurrida estima la demanda, porque considera probada la existencia de un contrato de préstamo verbal entre la actora y la demandada, y no se acredita por esta ultima el pago de las sumas reclamadas por la actora, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Se recurre dicha resolución por la parte demandada, alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado no consta probado la entrega por la actora a la demandada de las sumas que se reclaman en este proceso, ni que la demandada haya reconocido adeudar esa suma a la actora, máxime cuando además algunas de las trasferencias que se reclaman, se han realizado por la actora a la hermana de la demandada, sin que la demandada se lo haya ordenado, y la demandada no tiene relación con su hermana, lo mismo acontece en cuanto a los pagos con tarjeta, pues constan a nombre de la actora y no consta que lo haya hecho a favor de la demandada, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación prestado por a dicha parte.
Por la parte actora, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
Segundo.-Centrado el objeto de debate, y examinada la prueba practicada, así como la grabación de la vista que se celebró en el presente proceso, en cuanto al error en la valoración de la prueba,debemos tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada, y acogida por esta sala, entre otras en su sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.'.
Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'.
Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.'.
Por otra parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre, 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.'
Efectivamente, como dijera la STS 760/2005 de 7 de octubre 'La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil , en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. Pues bien, la invocación simple de este artículo como motivo de casación resulta insuficiente, como se ha declarado continuamente, pues no puede tal alegación destruir lo que, en definitiva, aparece declarado en la sentencia recurrida: los actos constitutivos de la pretensión, la existencia del préstamo verbal, no ha sido probada por la demandante; las demás alegaciones contrarias del demandado son innecesarias. La alegación, contenida en el segundo motivo del artículo 1740 del Código Civil, constituye simple reiteración del anterior. Si el préstamo no se ha acreditado, no se da el supuesto de hecho de aplicación de la definición del mismo que se hace en tal precepto legal.
Como dijo la Sentencia de 31 de Mayo de 1968, 'lo esencial' para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se pronunciaba la Sentencia de 16 de Octubre de 1993; en tanto que la de 28 de Marzo de 1983, con referencia a los artículos 1740 y 1753, afirma que 'con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994).'
En un caso análogo al ahora enjuiciado, la SAP de Murcia 16/2019 de 14 de enero también expresaba que '...'dado que la acción que se ejercita en la demanda es una reclamación de cantidad en virtud de un contrato verbal de préstamo, y por ello, con independencia del contenido de la contestación, lo primero que debe examinarse y resolverse, como bien hizo la juez de instancia, es sí la parte actora ha probado la realidad del préstamo en el que basa su acción y la condición de prestataria de la demandada...''
Por lo expuesto, resulta indubitado que la parte actora debía demostrar la existencia del contrato verbal de préstamo, y en el presente supuesto la prueba documental que se aporta con la demanda, no permite deducir la existencia del mismo, en los términos que reconoce la sentencia recurrida, la cual analiza de forma genérica las sumas reclamadas, sin individualizar correctamente las sumas reclamadas, y sin que las conclusiones que se establecen en la misma tengan un total apoyo en la prueba practicada, al menos en relación a todas las cantidades reconocidas en la sentencia.
Dicho esto, procederemos al análisis de las diversas partidas reclamadas:
En primer lugar, en relación a las cantidades reclamadas en base a los documentos 3 y 4 de los aportados con la demanda folios 10 y 11 de estos autos, únicamente revelan la existencia de dos transferencias por importe de 1.500 euros cada una, con fecha 21/09/2017 y con fecha 5/09/2017, respectivamente. A este respecto, si bien es cierto que se realizan por la actora, no es menos cierto que la persona beneficiaria de las mismas no es la demandada, sino una hermana de esta, Sra. Camino. Si bien la demandada en el acto de la vista reconoció que esa persona, Sra. Camino era su hermana, también negó tener relación con la misma, y que desconoce las relaciones que tiene la actora con su hermana, y que ella no ordeno la transferencia por la actora a su hermana de dichas sumas, tal y como se desprende de su interrogatorio, pues si bien el interrogatorio de la demandada incurre en alguna contradicción, al inicio del mismo dijo no reconocer los hechos de la demanda y que la demanda fue una sorpresa para ella, dado que siempre se había llevado bien con la actora. Asimismo, también indicó la demandada que la actora tiene relaciones con su hermana, y que incluso su hermana le alquila una casa en verano a la actora, y que ella no ha recibido nada de ese dinero. Como puede verse, del interrogatorio de la parte demandada no existe un reconocimiento concluyente que dichas transferencias que ahora se analizan, fueran ordenadas por la demandada a la actora, ni que la demandada se beneficiara directa o indirectamente de las mismas.
En relación con lo anterior, de la declaración de la testigo propuesta por la actora, Sra. Debora, se desprende que es amiga de la actora, y que únicamente conoce a la demandada, que sabe que la demandada iba justita de dinero pero bien, que si le acompaño a la actora a realizar dichos ingresos, no a nombre de la demanda sino de su hermana, que a ella no le consta que la demandada le dijera a la actora que hiciera tales transferencias a su hermana, que solo lo sabe porque se lo dijo la actora. Es decir, la razón de porque la citada testigo dijo que sabía que esas transferencias eran para la hermana de la demandada y que se lo había encargado la demandada, lo sabe la testigo, no porque presenciara una conversación entre la demandada y la actora que le permitiera deducir ese extremo, sino porque se lo dijo la actora, y dicha razón de ciencia de lo manifestado por la testigo, no sirve de base, en opinión de esa sala, para determinar que eso sea prueba concluyente de que fue la demandada la que dijere a la actora que hiciera esas transferencias de dinero a su hermana. Por tras parte, de la declaración de la testigo Sra. Erica, nada se indicó por la misma en relación a las citadas transferencias.
Por todo lo expuesto, y en relación a las mencionadas transferencias no consta acreditado que se trate de un préstamo que la actora hizo a la demanda, que no costa que fuera la demandada la que recibió dicho dinero, ni consta que la demandada ordenara a la actora dicha transferencia, ni que se comprometiera de forma personal la demandada ni de forma directa o indirecta a su devolución, por lo que no procede tener por acreditado la entrega de dicho dieron por la actora a la demandada en concepto de préstamo, debiendo la parte actora correr con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba.
En segundo lugar, en relación a las cantidades reclamadas derivadas del uso de la tarjeta de la actora, si bien es cierto que se aportan las transferencias y pagos efectuados con la citada tarjeta, y ponemos las mismas en relación con las conversaciones de wasap, así como con el interrogatorio de la parte demandada, se desprende que la relación de amistad y casi familiar que tenían las hoy litigantes, parece determinar que amabas hacían pagos unas en nombre de la otra, de forma recíproca, pero la prueba documental indicada resulta insuficiente para determinar que pagos, de los realizados con la tarjeta de la actora, fueron a parar al patrimonio de la demandada, y en que cuantía, pues no se aporta junto con los pagos de tarjeta, prueba alguna de que los mismos se hicieran por la actora para pagar facturas que adeudaba la demandada, y que dichos pagos repercutieran en beneficio del patrimonio de la demandada, pues lo cierto es que la mayoría de los pagos con tarjeta de la actora, aportados con la demanda, no coinciden, en su cuantía, con lo que figuran en las conversaciones de wasap aportadas, unido a la ausencia de prueba que revele que se trata de pago de factura de la demandada y por esos importes, no permite deducir la existencia de tal préstamo, máxime cuando la testigo Sra. Erica, nada dijo al respecto de dichos pagos con tarjeta, y la testigo Sra. Debora tampoco preciso, porque no lo sabía que cosas había pagado la actora a la demandada.
Por otra parte, no resulta factible, porque no existe prueba de ello, que deba ser la demandada la que deba soportar los gastos de servicio de tarjeta de la actora, pues no existe prueba de que la demandada se comprometiera de forma directa o indirecta al abono de dichos gastos de servicio de la tarjeta de la actora, ni que la demandada sea cotitular de dicha tarjeta, por lo que no existe norma o pacto alguna que permita deducir que deba ser la demandada, y no la actora, que la titular de dicha tarjeta, la que deba soportar los gastos de servicio de dicha tarjeta.
En definitiva, siendo el demandante quien debe acreditar cumplidamente, a criterio del Juzgador y según una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, los hechos determinantes de la estimación de su pretensión. Y únicamente en caso de que tales hechos puedan considerarse probados, el efecto jurídico derivado de los mismos puede quedar desvirtuado con la prueba por la parte demandada de la veracidad de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los anteriores, en el presente supuesto, de la única documental presentada con la demanda, ni de la testifical practicada, por las razones antes expuestas, no se deduce tal préstamo, por cuanto no existe una prueba objetiva y concluyente de los pagos realizados con la tarjeta de la actora, se concreten en el pago de facturas o adquisición de objetos por la demandada, pues ello no se deduce con la debida claridad de dicha documental ni de la prueba testifical practicada, y si bien es cierto que la demandada admitió en su interrogatorio hacer pagos con la tarjeta de la una o de la otra y después se efectuaban los correspondientes reembolsos, dicha forma de actuación, y la descripción genérica que se efectúa en su interrogatorio, no sirve para deducir que esas cantidades de pago con tarjeta que reclama la actora, puedan ser incluidos en el concepto de préstamo por el que ella reclama, y ello porque como decíamos en la sentencia de 3 de febrero de 2020, si bien el préstamo es un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero, lo que habrá de determinarse es si ha quedado suficientemente acreditado que la operación que nos ocupa, fue o no fue un contrato de préstamo, o la entrega del dinero se debió a otras circunstancias que nada tuvieron que ver con préstamo alguno, y en el presente supuesto, y por las razones antedichas, y a la vista de la complejidad de las reacciones entre las partes y ante la ausencia de prueba objetiva y concluyente que permita determinar que tales pagos con tarjeta, lo haya efectuado la demandada, con la tarjeta de la actora, o que la actora haya abonado dichas sumas por indicación de la demandada, y que dichos pagos hayan entregado en el patrimonio de la demandada, o si por el contrario dichos pagos procedían a la forma de actuar y relacionarse de la demandada con la actora, es por lo que no podemos concluir, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, que dichos pagos con alerta se puedan imputar en concepto de préstamos de la actora a la hoy demandada.
Por último, partiendo de la complejidad de dichas relaciones, y si bien las testificales propuestas por las partes se trata de amigos y familiares de las partes, lo cierto es que partiendo de lo expuesto en los apartados precedentes, y la complejidad de las reacciones entre las partes, la testigo Sra. Erica, si reconoció, de forma expresa, que ella vio que la actora entrego a la demandada la suma de 1.500 euros, porque estaba presente, que ella no sabe por qué se lo entrego ni tampoco lo preguntó. Por otra parte, en la conversación de wasap de la actora con la demandada, de fecha 19 de agosto de 2018, y de fecha 3 de marzo de 2018, obrantes a los folios 23 y 24 de autos, se observa que la demandada le dice a la actora que le tenía que pagar 1500 euros le pide sucesivos plazos para ello, y además le pregona de forma expresa que le tiene que dar la demandada a la actora por los gastos de demora. A este respecto la parte demandada, en su interrogatorio, manifestó que eso de los 1500 euros se debía al pago de turnadas, o jornadas de trabajo especiales que se hacían en la época de verano en la pizzería donde trabajaba la actora con la demandada, pero lo cierto es que cuando fue interrogada en relación a los gatos de demora, tampoco dio explicación seria y contundente al respecto, de qué relación tenía esa conversación con el tema de las turnadas, máxime cuando en las conversaciones de wasap se empieza hablar de turnadas el 2 de agosto de 2018, y sin embargo el 3 de marzo de 2018 ya le preguntaba la demandada a la actora sobre la de devolver esos 1500 euros.
Por todo ello, y a la vista de la prueba practicada, la única cantidad que de forma expresa se reconoce por la demandada que debe devolver a la actora con sus gastos de demora es la citada suma de 1500 euros, que unida al resto de la prueba documental y testifical practicada sí que sirve para tener por acreditado que la actora entregó a la demandada esos 1500 euros, y que la demandada asumió su devolución, sin que se pruebe por la misma, esto es por la demandada, que la misma abonara a la actora dichos 1500 euros. A este respecto debemos tener en cuenta que el artículo 1091 del CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, añadiendo los artículos 1254 y 1258 del mismo cuerpo legal, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y desde su perfección obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado. Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente', y en el presente supuesto el expresos reconocimiento que hace la demandada, vía wasap, de que debe abonar a la actora 1500 euros, unido a la declaración de la Sra. Erica, y al resto de las pruebas practicadas, comporta que la demanda se haya de estimar parcialmente, al igual que el recurso planteado, y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 1500 euros, más los intereses legales de dicha suma, previstos en los arts 1101 y ss del CC, desde la fecha de interposición de la demanda, 23/09/2019, hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora dicha suma o la consigne para su pago, incrementados dichos intereses en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de al lec.
Tercero.-Costas procesales
De conformidad con el art. 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente el recurso, y estimada parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 recaída en los autos de juicio Verbal nº 1667/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debo revocar y revocodicha resolución, y en su lugar acuerdo:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Cristina contra Dª Victoria, condenando a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma 1.500 euros, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de interposición de la demanda, 23/09/2019, hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora dicha suma o la consigne para su pago, incrementados dichos intereses en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de al lec.
Todo ello, sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
