Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 475/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1058/2021 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DE PARAMO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100514

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1249

Núm. Roj: SAP GR 1249:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1058/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 734/2020

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 475

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CARMEN SILES ORTEGA

Granada a 27 de Junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1058/2021 , en los autos de Juicio Ordinario nº 734/2020 , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril , seguidos en virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C, representado por Ar. Ruiz Villar y defendido por Sr. Jimenez Aranda contra Dª. Serafina declarada en rebeldia.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de Mayo de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra DÑA. Serafina, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 712,20 euros, así como el importe resultante de las cuotas que se vayan devengando a lo largo del procedimiento hasta el efectivo pago, con sus correspondientes intereses legales.

Se impone el pago de las costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, no dandose traslado a la parte contraria por estar en rebeldía procesal. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de Septiembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de Octubre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 23 de Junio de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de Caja Rural de Granada, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, de fecha 4 de Mayo de 2021, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 734/20,cuyo fallo estima la demanda formulada por la actora, si bien en su pretensión subsidiaria condenando a Dª Serafina al abono de la cantidad de 712,20 Euros, así como el importe resultante de las cuotas que se vayan devengando a lo largo del procedimiento hasta el efectivo pago, con sus correspondientes intereses legales. La solicitud principal, no acogida en la sentencia fue la reclamación de 6.992,69 Euros, y para el caso de que no se acordase la perdida del beneficio del plazo, la subsidiaria en los términos ya indicados y que son estimados en la Sentencia, que es impugnada, alegando error, al haber sido alegado por la actora la aplicación de los arts.1124 y 1129 del C.C. basando su pretensión en un incumplimiento grave , culpable y esencial por la parte demandada.

La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Comenzando con el análisis de los hechos objeto del procedimiento , consta acreditado como actora y demanda suscribieron una Póliza de Préstamo Consumidor, con fecha 26 de Febrero de 2020, siendo la finalidad Vehículo Ocasión,según condiciones contenidas en el mismo con una duración de fecha de inicio 26 /2 /2020 y finalización 3 /3 /2025 mediante el pago de 60 cuotas siendo a partir de la segunda el importe de 134,60 Euros. Ante el impago de la cuota de 3/5/2020 no habiendo sido abonados el importe de 6 recibos, se dio por vencido el préstamo,siendo la fecha de liquidación de 20 de Octubre de 2020.

La sentencia de 1ª Instancia previo análisis de las clausulas contenidas en el contrato, entre otras la de vencimiento anticipado,en la que se hace mención a que un impago facultará a la entidad para el vencimiento anticipado del préstamo,la declara nula y por consiguiente acoge la solicitud subsidiaria en los términos que hemos expuesto.

Este es el pronunciamiento combatido en esta 2ª Instancia en base a la alegación de la actora de la aplicación errónea de los arts.1124 y 1129 del C.C. entendiendo que aunque no sea de aplicación el art .24 de la LCCI al tratarse de un préstamo sin garantía hipotecaria, por analogía y encontrádonos en la primera mitad de la vida del mismo se supera el 3% a saber,712,20 Euros siendo el referido porcentaje 208,87 Euros.

Son numerosas las resoluciones de las distintas A.A.P. P. que han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de estudio asi la ST de la.A.P .de Santander de 15 de Marzo de 2022 determina : ' Con carácter general, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2008 (rec. 731/2001) ; o 792/2009, de 16 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2009 (rec. 2114/2005) ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2008 (rec. 731/2001) , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2013:164, C-415/11, 14-03-2013 , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2017:60, C-421/14, 26-01-2017 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:465, C-90/14, 08-07-2015 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014)). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2017:60, C-421/14, 26-01-2017, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , no publicado, EU:C:2015:397 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , apartados 50 y 54)'.

Sobre tal consideración a juicio de esta Sala, la cláusula contractual de vencimiento anticipado es nula por cuanto no modula la gravedad del incumplimiento, permitiendo el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota.

Por su parte la ST de la A.P. de Barcelona establece:' Procede analizar con carácter previo la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de cuya resolución dependerá la determinación de lo que puede reclamar la parte actora.

Pues bien, en relación con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 12/2/20 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-02-2020 (rec. 1769/2016) .

Habíamos venido diciendo en esta Sala (Rollo 806/17, entre otros muchos) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estar en presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario. Entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

En la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-02-2020 (rec. 1769/2016) (en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal), razona el Alto Tribunal, igual que lo hizo en la sentencia de 11/9/19 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014) en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que la Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. La posible abusividad de la cláusula provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal de 12/2/20 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-02-2020 (rec. 1769/2016), cabe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.

No obstante, sigue diciendo, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( STS 11/9/19Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014)), de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Por último, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE'.

Transcribimos a continuación los argumentos de la sentencia:

'.(..SEGUNDO.)- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado

...

Decisión de la Sala :

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014), se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2008 (rec. 731/2001); o 792/2009, de 16 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2009 (rec. 2114/2005)).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2008 (rec. 731/2001) , declaró:

'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria'.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2013:164, C-415/11, 14-03-2013, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2017:60, C-421/14, 26-01-2017, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:465, C-90/14, 08-07-2015), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014)). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2017:60, C-421/14, 26-01-2017, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , no publicado, EU:C:2015:397 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015 , apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...'.

En el mismo sentido, las SSTS también de Pleno 105/2020Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 19-02-2020 (rec. 1400/2015), 106/2020Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 19-02-2020 (rec. 884/2016) y 107/2020 de 19 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 19-02-2020 (rec. 2963/2016) y la número 273/2020, de 9 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2020 (rec. 2213/2016) (iniciada por juicio monitorio). Y también en la STS 788/2021, de 15 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-11-2021 (rec. 3700/2018) (iniciada por juicio monitorio).

Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones aplicables al contrato de préstamo personal, a saber, que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, que no existe norma que permita el vencimiento anticipado y que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad, el Tribunal Supremo en ambas sentencias citadas decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando como sigue.

En la sentencia 101/2020, de 12 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-02-2020 (rec. 1769/2016) :

' No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)'.

TERCERO.- La Sala teniendo en cuenta el caso concreto objeto de enjuiciamiento,y en aplicación de lo establecido en STTS de 15 de Noviembre de 2021' Único motivo de casación. Vencimiento anticipado en préstamos personales

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124 CC y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.

Decisión de la Sala:

1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 12/02/2020 (rec. 1769/2016) cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales, y 105/2020Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 19/02/2020 (rec. 1400/2015) cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales, 106/2020Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 19/02/2020 (rec. 884/2016) cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales y 107/2020, las tres de 19 de febrero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 19/02/2020 (rec. 2963/2016) cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales.

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2013:164, C-415/11, 14-03-2013, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2017:60, C-421/14, 26-01-2017, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:465, C-90/14, 08-07-2015), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 11/09/2019 (rec. 1752/2014).A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 26/01/2017a circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015, no publicado, EU:C:2015:397Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:397, C-602/13, 11-06-2015, apartados 50 y 54)'.

6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda. Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 y 1129 del CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 712,20 € de principal, más las cantidades que se vayan devengando, a lo largo del procedimiento, por impago del préstamo suscrito entre las partes, así lo entendió la sentencia impugnada por lo que procede su confirmación y consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-En materia de costas en virtud de lo establecido en el art.398 de la L.E.C. procede sean impuestas a la parte recurrente dada la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Caja Rural de Granada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, de fecha 4 de Mayo de 2021, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 734/20,procediendo la integra confirmación de la Sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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