Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 476/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 371/2003 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 1932
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 476/2003
Núm. Cendoj: 46250370102003101224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO Nº 371/03
SENTENCIA Nº 476-03
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a veintiséis de setiembre de dos mil tres.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de LIQUIDACION DE GANANCIALES nº 43/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-9, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Carmela , dirigida por la Letrada Dª Mª Carmen Sopena Moñino y representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, y de otra como demandada-apelada, D. Diego , dirigida por la Letrada Dª Mª Luisa Ivars Rodríguez y representada por la Procuradora Dª Carmen Andrés Lalaguna.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia Primera Instancia VALENCIA-9, en fecha 10-2-03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud interpuesta por la representación procesal de Carmela , contra Diego , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende, con exclusión de los demás bienes y partidas interesadas en la diligencia de formación de inventario: Activo de la sociedad: -Crédito de la sociedad contra Diego por el importe actualizado de las cantidades satisfechas por el préstamo que gravaba la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, referido en la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 1975, desde la celebración del matrimonio en fecha 16 de abril de 1997 hasta su cancelación. Pasivo de la sociedad: -Crédito de Diego por el importe actualizado de las cantidades adeudadas del préstamo hipotecario suscrito con la CAM en fecha 27 de febrero de 1991, en la cuenta NUM002 . Todo ello sin especial imposición de las costas causadas. Contra esta resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Carmela se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la celebración de la vista del presente recurso habida cuenta de haberse propuesto, admitido y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que es de ver a la diligencia que precede del Sr. Secretario el desarrollo de la presente vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en los siguientes extremos: a) en cuanto no reconoce a su favor un crédito contra la sociedad de gananciales por las cantidades satisfechas con dinero privativo del préstamo hipotecario contraído con la CAM en fecha 27 de febrero de 1991, y que van desde el inicio del préstamo hasta finales de 1997; y b) y en cuanto no le reconoce idéntico crédito por los gastos de comunidad y obras de mejora efectuados en la vivienda propiedad del esposo.
SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo, la prueba que ha sido practicada en esta alzada consistente en los Oficios remitidos por el INEM, por la TGSS y por el INSS, no permite concluir, como se pretende por la parte recurrente, el que la contraparte careciera de ingreso alguno que le permitiera afrontar el abono de las distintos vencimientos del préstamo hipotecario que por haber sido cargados en una cuenta de titularidad compartida y ante la falta de acreditación que su contenido se nutriera únicamente de ingresos de la recurrente, el Juez a quo ha considerado abonados por partes iguales, negando en consecuencia el crédito que por ese importe quiere que se le reconozca.
En consecuencia, y reiterando los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo el dato que suministra el que los sucesivos importes del referido préstamo fueran cargados, tras las capitulaciones matrimoniales -en fecha 1 de marzo de 1991- y tras la separación de los cónyuges - en fecha 18 de septiembre de 1995- e incluso de su divorcio -en fecha 18 de enero de 1.996- en la cuenta núm. NUM003 y posteriormente en la NUM004 , de titularidad común de ambos, y la falta de acreditación de que en esa cuenta sólo se efectuaran ingresos por una de las partes, permite afirmar el que hasta la fecha en que fueron cargados en la otra cuenta de titularidad exclusiva de la contraparte, aquellos fueron abonados por ambas partes, no generándose, en consecuencia, crédito alguno frente a la sociedad.
Finalmente respecto de la solicitud de que sólo se reconozca al que fuera su esposo la mitad del crédito que le ha sido reconocido en la sentencia por ser una deuda solidaria, la Sala no llega a entender la petición deducida, pues siendo como es un crédito frente a la sociedad y no frente a la recurrente, es obvio que la conclusión es idéntica a la pretendida.
TERCERO.- Respecto al segundo de los pronunciamientos objeto de impugnación la Sala comparte con el Juzgador de instancia la conclusión obtenida, relativa a ser de cargo del que tienen atribuido el uso de la vivienda los gastos generados con ocasión de ese uso, y de esa naturaleza participan los gastos de comunidad, y es precisamente la propia opinión de quien hoy los reclama cual es de ver a la contestación de la primera pregunta del interrogatorio.
En segundo lugar y por lo que se refiere a las obras de mejora cuyo importe se reclama, negada su realización por la parte contraria, cual es de ver a la ultima de las contestaciones del interrogatorio, no cabe deducir su existencia y abono de la mera aportación de un documento que tal y como refleja es mera fotocopia, no lleva las menciones exigibles para tener valor probatorio, contienen contradicciones dice ser un presupuesto y ello no obstante se pone pagado, y contienen graves omisiones cual es el acompañar al mero sello de pagado de alguna firma de persona responsable de la empresa que así lo acredite, máxime si se atiende al importe que contempla y la fecha a la que se refiere el documento.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
