Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2004

Última revisión
13/09/2004

Sentencia Civil Nº 476/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 13 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 476/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100363

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1946


Encabezamiento

Rollo de apelación nº30-04.

Juzgado de Primera Instancia nº8 de Benidorm.

Procedimiento Juicio ordinario nº363-02.

Cuantia:-indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 476/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a trece de Septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº30-04 los autos de juicio ordinario nº363-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Mariano que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Calvo Sebastiá y defendidos por el Letrado Señor Berdoces Jiménez y siendo apelado la parte actora Someter S.A. representado por el Procurador Señor Jover Cuenca y defendidos por el Letrado Señor Manero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº8 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº363-02 en fecha 30-6-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a Cid González en nombre y representación de Mariano y la Mercantil TMA Técnica del Medio Ambiente de Aguas S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada Someter S.A., representada por el Procurador Sr/a Arenas de Bedmar, de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº30-04.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9-9-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso por la parte actora hoy apelante demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la Junta General de Accionistas de la Sociedad Someter S.A., celebrada el día 26-9-02, relativos a los acuerdos adoptados en relación a la redominación del capital social, y sobre el acuerdo de ampliación del capital social. La Sentencia de instancia desestima la demanda y se interpone recurso de apelación por la parte demandante solicitando la revocación de la Sentencia de instancia al considerar que dichos acuerdos son nulos al causarle los mismos un perjuicio. Además la parte apelante plantea como tercer motivo de impugnación la incongruencia de la Sentencia de instancia, por ello se analizará en primer lugar este motivo de impugnación para examinar posteriormente si concurre o no en los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 26-9-02, la nulidad propugnada por la parte actora.

La alegación de incongruencia de la sentencia se fundamenta en la no decisión en la Resolución de una de las pretensiones planteadas por la parte demandante en el acto de la vista, alegando que en la misma tuvo conocimiento de que la sociedad demandada carecía de libro de actas del Consejo de administración, propugnado la nulidad de la convocatoria de la Junta.

Al respecto parece oportuno recordar que como indica entre otras las ST.S. 227/00 de 2 de Octubre (RTC2000/227)que cita las SS.T.C. 15/1999 , de 22 de Febrero(RTC1999/15) ,29 /1999, de 8 de Marzo(RTC1999/29)"el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" añadiendo asimismo como "el juicio de congruencia de la Resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes)y objetivos(causa de pedir y petitum), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión"en consecuencia ..."aunque tal doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues , como expresa el viejo aforismo "iura novit curia", los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, la llamada incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y la causa de pedir o el petitum(SSTS98/1996 de 10 de Junio(RTC1996/98) 85/2000 de 27 de Marzo(RTC2000/85), en la medida que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

La pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida puesto que el articulo 426.4 de la LECpermite la alegación de un hecho nuevo ocurrido después de la demanda o de la contestación para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito cuando hubiese llegado a su conocimiento alguno anterior, pero no la alteración de los términos del debate como pretende el apelante , dado que lo que no se puede plantear es una cuestión nueva a los efectos de resolver la litis, sino que este hecho nuevo conocido con posterioridad puede ser alegado en relación a las cuestiones planteadas en la demanda , pero no para fundamentar una cuestión no planteada en la demanda, dado que conforme a la doctrina anteriormente expuesta se causaria a la parte contraria una situación de indefensión.

SEGUNDO.-En relación a la nulidad propugnada por el apelante en relación a los acuerdos de redenominación del capital social y ampliación del mismo.

Esta Sala en Sentencias de 23 de Septiembre de 2002, 9 de Junio de 2003 y las más recientes de 2 de Marzo , 10 de Mayo de 2004, 5 de Julio de 2004,3 de Septiembre de 2004, entre otras, el artículo 120 nº3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº2 del articulo 218 de la LEC, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo , en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo(Sentencias de este último y entre otras las de 5 de Octubre de 1.998, 19 de Octubre de 1.999, 9 de Junio de 2000 y 23 de Noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el Juez a quo. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirme en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario(Sentencias del TS. 5-11-92,19-4-93,5-10-98 y 19-10-99).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas y sobre todo las consideraciones jurídicas que se exponen en la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso de apelación y en consecuencia debe puede y debe ser asumida la Sentencia.

Si bien parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que ninguno de los dos acuerdos impugnados vulnera el articulo 115 de la L.S.A., puesto que la redenominación del capital social a euros, es una exigencia legal conforme a la ley 46/98 ,y Real decreto de 30 de Noviembre de 2001 siendo necesario llevar a cabo la pequeña ampliación de capital por importe de 98,79 euros a los efectos de realizar la ampliación de capital propuesta, no siendo este acuerdo contrario a la ley ni a los estatutos, ni lesiona los intereses de la sociedad, ni beneficia a algunos de los socios o a terceros.

Tampoco existe nulidad en el acuerdo sobre ampliación de capital dado que el error en el plazo de suscripción (cinco dirente al mes previsto en el artículo 158 de la L.S.A.)fue rectificado por el Secretario del consejo de Administración, ejercitando incluso la parte actora su Derecho a suscribir acciones, por lo que ninguna causa de nulidad se aprecia conforme al citado artículo 115 de la L.S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Calvo Sebastiá en representación de Don Mariano y la mercantil TMA Técnica del Medio Ambiente de Aguas S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº8 de la ciudad de Benidorm en fecha 30-6-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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