Última revisión
21/12/2006
Sentencia Civil Nº 476/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 351/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 476/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100394
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3436
Encabezamiento
.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 509-351/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1617/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 476/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1617/05, sobre responsabilidad civil extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Edurne , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Martínez Caro; y como apelada, la parte demandada, "RENFE" (actualmente, "RENFE Operadora"), representada por la Procuradora Doña Nieves Herrero Alarcón, con la dirección del Letrado Don José Ramón García Baladia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1617/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Saura Saura en nombre y representación de Edurne, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 509-351/06 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al haber prescindido del criterio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atiende a la facilidad y a la disponibilidad de la fuente de prueba y al no haber considerado el contenido del formulario de notificación de accidentes de viajeros (documento número 3 de la demanda) ni de las declaraciones del representante de la demandada y del encargado de "Cercanías" de la Estación de Alicante pues de esos elementos probatorios se infiere la falta de adopción por parte de la demandada de las medidas de seguridad y precaución exigibles encaminadas a evitar que los pasajeros no resbalaran al descender por la escalera del tren cuyos peldaños acumulaban agua por la lluvia.
En la pretensión deducida en la demanda se interesa la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización por los días de incapacidad impeditivos y no impeditivos así como por el concepto de secuelas que tiene su origen en la caída sufrida por la actora el día 5 de mayo de 2005 cuando descendía por las escaleras del tren una vez llegó a Alicante. El fundamento de la responsabilidad radica en la falta de adopción de medidas de mantenimiento y seguridad dirigidas a evitar la acumulación de agua en los peldaños de la escalera del tren cuando llueve lo que aumenta notablemente el riesgo de caída de los pasajeros.
De la declaración testifical del encargado de "Cercanías" de la Estación de Alicante se desprende que: 1.-) los peldaños de la escalera de acceso a los vagones se encuentran forrados con goma y se encuentran ubicados en el interior del vagón por lo que no están sometidos a las inclemencias del tiempo; 2.-) el único peldaño que queda al descubierto está formado por una rejilla que impide la acumulación del agua: 3.-) solamente pueden mojarse los peldaños del interior en el momento en el que se abren las puertas del tren siempre que éste se haya detenido en una zona descubierta.
A estos efectos , resulta ilustrativa la ST.S. 2 de marzo de 2006 sobre los criterios a considerar en los casos de responsabilidad por caída en lugares de tránsito público: "La parte recurrente postula la configuración de la responsabilidad extracontractual como responsabilidad objetiva, instrumentada mediante la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia admite cuando se trata de daños causados como consecuencia de la realización de actividades de riesgo.
No puede aceptarse esta posición.
Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). En el caso enjuiciado la colocación de una manguera de pequeño tamaño en la vía pública para el riego habitual de los jardines no supone un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Forzoso es, con esto, examinar si, con arreglo a la resultancia probatoria obtenida por la Sentencia impugnada, se advierte la existencia de una conducta negligente imputable a los trabajadores de la parte demandada a la que pueda ser atribuible en términos objetivos el daño producido.
De los hechos descritos por la sentencia, a los que es forzoso atenerse, se desprende que se produjo la colocación de una manguera de pequeño tamaño a través de la acera por la que debían circular los viandantes , que los trabajadores que la manejaban estaban equipados de forma que destacaba su visibilidad y que la persona que sufrió el accidente al tropezar con la manguera había transitado por la zona en sentido inverso advirtiendo su presencia con no mucha anterioridad.
De este relato fáctico , recogido en sus elementos esenciales, se desprende que no era exigible por razones de prudencia una señalización especial de la manguera, en términos de razonabilidad deducida de la experiencia , ante la presencia visible de los trabajadores encargados de su manejo apta para llamar la atención sobre la posible existencia de obstáculos habituales en el ejercicio de las labores de riego.
Y aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización , las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido , pues como destaca la S.T.S. de 11 de noviembre de 2005, necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia) implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas , bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención , como ocurre en el caso enjuiciado, en el que la obligación de una señalización adicional de la manguera de pequeño tamaño que se había tendido sólo podría implicar, de existir -dadas las precauciones tomadas consistentes en destacar la visibilidad de los trabajadores que la manejaban-, una falta de diligencia de carácter irrelevante por ser muy inferior en su virtualidad determinante del accidente al riesgo asumido por la actora al circular con falta de atención a las circunstancias de la vía.
En suma, no sólo resulta discutible la existencia de culpabilidad por parte de los trabajadores de la empresa, sino que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño, porque la caída sufrida no puede imputarse a la conducta de los trabajadores , sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de "imputación objetiva"- del "riesgo general de la vida" (tomado en cuenta también, además de la Sentencia citada, en las también recientes Sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ). Y si no hay causalidad, como declara esta última Sentencia , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada."
Estos criterios pueden proyectarse perfectamente sobre el caso objeto de enjuiciamiento para confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que lleve aparejada la inversión de la carga de la prueba ya que el descenso de un tren no constituye una actividad de riesgo extraordinario ni tampoco se comprueba la existencia de una falta de colaboración del supuesto causante del daño pues, ya hemos dicho, que los peldaños se encuentran cubiertos de goma y están en el interior del vagón y el único peldaño exterior es una rejilla que impide cualquier acumulación de agua.
En el caso de que estuviesen húmedos los peldaños interiores al haberse detenido el tren en una zona descubierta de la Estación de Alicante no es exigible, en términos de razonabilidad deducida de la experiencia , ante la presencia visible de humedad en los peldaños que resultaron mojados transitoriamente en el momento de la apertura de las puertas con el fin de que los pasajeros se apearan, una especial actividad de los empleados de la demandada dirigida a hacer desaparecer la humedad de esos peldaños, máxime cuando la existencia de la humedad era conocida por los pasajeros por la lluvia que se había producido.
Y aun en el caso de que se considerase la posible existencia de una omisión al no hacer desaparecer la humedad de esos peldaños, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido , pues, necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia) implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de conocimiento de la posible humedad de los peldaños ante una situación de lluvia perfectamente perceptible, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas , bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que la obligación de hacer desaparecer la posible humedad de los peldaños de la escalera del tren sólo podría implicar , de existir, una falta de diligencia de carácter irrelevante por ser muy inferior en su virtualidad determinante del accidente al riesgo asumido por la actora al descender por la escalera con falta de atención a las circunstancias.
En suma, no sólo resulta discutible la existencia de culpabilidad atribuible a la demandada, sino que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño, porque la caída sufrida no puede imputarse a una omisión de la misma, sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de "imputación objetiva"- del "riesgo general de la vida". Y si no hay causalidad , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.
Por último, no cabe atribuir al documento número 3 de la demanda la eficacia probatoria que pretende la apelante pues la consignación que en el mismo consta sobre la causa del siniestro no es más que la declaración del firmante de ese documento que no fue otro que el esposo de la perjudicada sin que ello signifique que la demandada asuma su contenido.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha uno de septiembre de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
