Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 476/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 565/2006 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 476/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100624

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2388

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, sobre incremento de la pensión compensatoria. La recurrente no ha acreditado su situación económica, pues ésta percibe comisiones como agente de seguro y aparte tiene un contrato de colaboración como subagente de otra compañía, de la cual se ignora la comisión que percibe, teniendo en cuenta que a la misma le correspondía acreditarlo. La apelante tiene a su disposición la vivienda conyugal, por la que no paga renta. Por ello, no podemos considerar que la pensión compensatoria fijada en la instancia sea desproporcionada o que merezca una modificación cuantitativa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2006

FERROL 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000565 /2006

FECHA REPARTO: 26.9.06

SENTENCIA Nº 476/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO CONTENCIOSO 157/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Silvia , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. GARCÍA GARCÍA y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO y defendida por el Letrado SR. PARGA ALVAREZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Fidel , representado en1ª instancia por el Procurador SR. RODRÍGUEZ RAMOS y defendido por la Letrada SRA. RAMOS ROMERO; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL, con fecha 16.5.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Dña. Silvia , contra D. Fidel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, debo declarar y declaro el DIVORCIO de los referidos cónyuges, y como efecto de tal declaración, las siguientes medidas:

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal y ajuar de uso ordinario a la demandante, donde residirá.

El demandado entregará a la actora, en concepto de pensión compensatoria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de doscientos euros, actualizables anualmente conforme al IPC.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para su inscripción al margen del folio matrimonial de los cónyuges.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial conforme al régimen previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil" .

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Silvia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia de instancia en un único aspecto, cual es en el relativo a la cuantificación de la pensión compensatoria que ha de satisfacer el demandado a favor de la que fue su esposa, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que, en su día, unió a los litigantes y que la sentencia del Juzgado fijó en 200 euros mensuales. La demandante postula, en su recurso, que se incremente su montante a la suma de 600 euros al mes, siendo ésta la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración en esta alzada, se impone la resolución judicial de la misma, a los efectos de dar satisfacción a la recurrente a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la CE , para lo cual hemos de partir de una serie de consideraciones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO: En primer término, con relación a la propia naturaleza de la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil , la misma pretende, en la medida de lo posible y sometida a los parámetros que indica el propio precepto, paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, cuya cuantificación está sometida a una serie de parámetros económicos, cuales son:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso inexistentes.

B) La edad y el estado de salud. No existe constancia alguna de que los litigantes padezcan un precario estado de salud que requiera mayores atenciones o gastos. La demandada cuenta con 48 años de edad y el actor tiene 49 años.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto la esposa presta sus servicios como agente de seguros, limitándose sus ingresos a las comisiones que obtiene por tal actividad.

C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este sentido, durante la convivencia matrimonial la demandada se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos del matrimonio Laura y Juan Luis que, en la actualidad, cuentan con 27 y 25 años respectivamente, por lo que su dedicación futura a la familia es nula, al carecer de elemento alguno personal o patrimonial de gestión conjunta, que de alguna forma vincule a los litigantes.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1978, viviendo en común durante 27 años.

F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Es este aspecto el de mayor importancia a la hora de la fijación temporal y cuantitativa de la pensión compensatoria, lo que nos exige analizar el patrimonio de ambos litigantes.

TERCERO: Pues bien, así las cosas del examen de la actividad probatoria desarrollada en el proceso consta como los ingresos del demandado fluctúan de un mes a otro. En el año 2005 ascendieron a 7.482,53 euros íntegros, con 443,91 de retenciones, 439,19 de Seguridad Social y 3.294,80 euros de dietas. En el mes de enero de 2006 figura un salario íntegro de 1.323,23 euros, con 158,79 de retenciones, 91,13 de Seguridad Social y 665,80 de dietas ( f 151 ). En la nómina de febrero de 2006 percibió 1.056,24 euros, de los que 299 fueron de dietas, pero con un anticipo de 221 euros ( f 157 ). En el mes de marzo, de dicho año 1.606,28 euros, con 590,16 euros de paga beneficios, 328 euros de dietas y 245 euros de anticipos ( f 158 ). En esta dos últimas nóminas figura que el prorrateo de las pagas extras equivale a 193,71 euros. Consta igualmente que paga un alquiler de 350 euros para satisfacer sus necesidades de vivienda.

La actora ha percibido por comisiones como agente de seguros de la entidad OCASO en enero de 2006: 213,87 euros y en febrero de dicho año 277,40 euros ( f 113 ), certificando la compañía Santalucía, que el agente de la misma de la demarcación de A Coruña Asnorte S.A., tiene suscrito un contrato de colaboración como subagente con la actora, percibiendo las correspondientes comisiones cuyo montante se ignora, siendo a la misma a la que correspondía acreditarlo dado el principio de facilidad probatoria del art. 217.6 de la LEC . Por otra parte, la apelante tiene a su disposición la vivienda conyugal, por la que no paga renta al ser de sus padres. Por todo ello, no podemos considerar que la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida sea desproporcionada o que merezca una modificación cuantitativa.

CUARTO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, unida a las circunstancias siempre contingentes de la fijación de una pensión, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Ferrol, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 15 de noviembre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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