Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 476/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 496/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 476/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100444

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3260

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, sobre modificación de inventario de sociedad de gananciales. Consta acreditado que la esposa demandada, tenía un consentimiento tácito del demandante, para utilizar en exclusiva el vehículo del cual son copartícipes, lo que la obligaba a pagar sus gastos ordinarios. La Sala aplica una solución análoga a la del usufructo, en el que el usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, es decir las deterioradas por el uso natural de las cosas. Por tanto, procede excluir del pasivo de la sociedad de gananciales que tenían formada los hoy litigantes, el importe correspondiente a la reparación del vehículo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00476/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2007

En OVIEDO, a veintiuno, de diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 476

En el Rollo de apelación núm. 496/07, dimanante de los autos de juicio civil liquidación Sociedad de Gananciales, que con el número 437/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laviana, siendo apelante DON Juan Miguel , demandante en 1ª Instancia; y como parte apelada Nuria , demandada en dicha instancia, representada por la Procurador/a SRA. LOPEZ ALBERDI y asistido/a por el Letrado DOÑA COVADONGA PEREZ-ESPINOSA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la propuesta de inventario presentada por la representación de DON Juan Miguel , debo aprobar y apruebo el siguiente INVENTARIO para la correspondiente liquidación de la Sociedad de Gananciales:

I.- BIENES INMUEBLES

1º) Vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , en Pola de

Laviana.

2) BAJO sito en la CALLE001 , nº NUM003 , pta.

Izda. en Pola de Laviana.

3º) FINCA RUSTICA sita en Polígono NUM004 , Parcela NUM005 , en Toral,

Laviana.

4º) FINCA RUSTICA sita en La Rebollada (Laviana), denominada

" DIRECCION000 "

II. BIENES MUEBLES

a) VEHICULOS:- AUDI 80, matrícula ....-....-XK

SUZUKI SAMURAY, matricula H-....-H

b) JOYAS:

1º) Reloj de oro de caballero

2º) Reloj de oro de señora

3º) cordón AU

4º) Pendientes plata vieja

5º) Sortija oro señora

c) LLAGAR DE SIDRA, MOLIN DE MANZANA, PIPAS DE SIDRA Y ALAMBIQUE.

III. SEMOVIENTES

1º) Vaca conjunto mestizo (vendida el día 15-12-2004 a Don

Salvador por importe de 450 €).

2º) vaca conjunto mestizo que fue vendida el día 19-10-04 al

matadero Central de Asturias, por 270 €.

IV. AJUAR DOMESTICO

(Sin identificar)

PASIVO

1º) Préstamo Hipotecario

interés variable nº NUM007 , por importe de 33.055,67

€, en garantía del cual se hipotecó la finca registral nº

NUM006 , sita en la CALLE001 nº NUM003 en

Pola de Laviana; cuyo importe en fecha 14/2/07 asciende a

La cantidad de 13.731,09 €.

2º Deudas a favor de Doña Nuria :

A) Cantidades abonadas a la entidad BANCO SABADELL, S.A. para el pago de las cuotas vencidas desde el mes de octubre de 2004 a Abril de 2007, por importe de 10.262,04 €.

b) Importe de la factura emitida por la entidad SERVIAUTO, Servicio de mantenimiento para vehículos, de fecha 25/10/05, por la reparación del vehículo SUZUKI SAMURAI, por importe de 742,40 €.

c) Cantidades abonadas a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 por derramas extraordinarias en el edificio (ascensor, fachada y tejado), por importe de 1.099,40 €.

d) Importes correspondientes al pago del IBI, ejercicio 2006, de la vivienda sita en la CALLE000 (170,05 €), así como del bajo sito en la CALLE001 (121,32 €.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara qué bienes deben incluirse y excluirse del inventario de la sociedad legal de gananciales que hasta la fecha de la sentencia de separación matrimonial (10 de marzo de 2.005 ) formaron los hoy litigantes.

Se recurre por el actor dicha sentencia en varios apartados, analizados seguidamente en los fundamentos que a continuación se exponen por el mismo orden seguido en el escrito del presente recurso.

SEGUNDO.- Inclusión en el pasivo de las cantidades abonadas en exclusiva por la demandada en concepto de derramas extraordinarias e IBI del piso NUM001 NUM002 ganancial existente en el edificio núm. NUM000 , de la CALLE000 de Pola de Laviana; más las cantidades igualmente satisfechas por la citada en concepto de IBI del local comercial sito en la planta baja del edificio núm. NUM003 de la CALLE001 , de Pola de Laviana. Entiende el recurrente que es común declaración jurisprudencial que tales gastos recaigan sobre quien los use y disfrute.

El motivo debe rechazarse, porque la demandada no reclama el importe de lo abonado en concepto de gastos de comunidad ordinarios y que se satisfacen mes a mes, sino los que denomina extraordinarios por las derramas deducidas para la conservación del estado de edificio (tejado, ascensor y fachada) y el pago del IBI. Estos gastos, evidentemente, son distintos a aquellos otros comunes de atención general ordinaria. Los primeros, únicos que aquí se reclaman, recaen sobre la propiedad por así disponerlo la regulación legal correspondiente a cada uno de ellos (Ley de Propiedad Horizontal y del mencionado Impuesto).

Por lo tanto, si dichos inmuebles pertenecen en copropiedad a ambos litigantes, deberán ser satisfechos por ambos, al margen de quien detente su uso, porque su razón de ser no es dicho uso o disfrute, sino su condominio, al margen por tanto de quien los disfrute. Es a estos gastos "extraordinarios", como los denomina la sentencia recurrida, a los que en concreto y de forma expresa se refiere ésta, y no es cierto, como afirma el recurrente, que tales gastos no tengan una repercusión directa o inmediata sobre la propiedad por emanar directamente del uso de la vivienda, porque sí la tienen en cuento gravan el dominio o en razón del mismo, al margen por tanto de si éste se usa o disfruta y por quién; otra cosa sería el pacto en contrario, aquí inexistente. El recurrente confunde a este respecto lo que es gasto por razón del uso y disfrute del bien, de los restantes derivados de ser propietario. El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- Consecuencias diferentes se producen a la hora de analizar el segundo motivo, relativo a los gastos de mera conservación de uno de los vehículos gananciales (Suzuki), que era utilizado exclusivamente por la demandada. Su importe de 742,53 € evidencia su escasa importancia y consecuentemente su finalidad dirigida a continuar en su disfrute.

Sin ignorar la cotitularidad del mencionado bien, se debe de entender que existe en el presente caso un consentimiento tácito o presunto por parte del demandante para que la demandada, en cuanto copartícipe de dicho bien, lo utilizara en exclusiva, lo que obliga a ésta como contrapartida a pechar con sus gastos ordinarios. Se aplica así una solución análoga a la que rige para el usufructo, en cuanto el art. 500 del Código Civil ordena al usufructuario a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, considerándose ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Se estima el motivo.

CUARTO.- El tercer motivo se refiere a las cuentas bancarias, pidiendo la inclusión de sus saldos en el activo de la sociedad de gananciales aunque figuren a nombre de la demandada y su madre, teniendo en cuenta la presunción de ganancialidad de las mismas conforme al art. 1.361 del Código Civil y la fecha de la disolución del consorcio ganancial (10-3-2005 ). La recurrida razona que la única cuenta común (núm. NUM008 ) existente en el Banco Herrero al tiempo de la disolución del consorcio ganancial carecía de saldo alguno (tal declaración no es objeto del presente recurso). Respecto de las demás cuentas en el mismo Banco, al aparecer a nombre de la demandada y su madre, además de que en la cuenta núm. 0006381548 aparecía ingresada la pensión compensatoria a favor de la demandada, declara que el saldo de las mismas no debería tener la consideración de activo de la sociedad de gananciales.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. 25-5-2001 y 7-2-2003 , ésta con amplia cita de precedentes) la que afirma que la titularidad formal de las cuentas bancarias no supone que sus fondos o saldos pertenezcan realmente a dicho cotitulares, sino que sólo acredita el poder de disposición de éstos sobre dichos saldos, pero sin que ello suponga copropiedad sobre los mismos; propiedad que habrá de demostrarse mediante prueba, generalmente acreditando el origen o aportación de las entregas que constituyen el fondo.

La cuenta corriente de número final 1548, en la que la demandada ingresaba el importe de la pensión compensatoria, tiene unos movimientos contables que ponen de relieve, aún a pesar de aquel ingreso de la pensión, su naturaleza ganancial inequívoco, al igual que el resto de las cuentas, como se razonará. A la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales dicha cuenta arrojaba un saldo positivo de 1.011,13 € (folio 158), descontado el inmediato ingreso anterior cuyo origen era la referida pensión. La Sala descuenta su cuantía y el saldo resultante es el antes mencionado, que por tener carácter ganancial deberá incluirse en el activo del consorcio ganancial.

El resto de las cuentas (núms. finales NUM009 y NUM010 ) no sólo aparecen aperturadas durante la vigencia del régimen ganancial por la demandada, aunque igualmente figure "una persona más" (sin identificarla) según el oficio remitido por el Banco, sino que a la fecha de la disolución existía un saldo por importe respectivo de 482,87 € y 297,14 €.

En consecuencia, si dichas tres cuentas fueron aperturadas por el demandante o la demandada constante la sociedad de gananciales, aunque aparezca otra persona innominada como cotitular a la hora de disponer del saldo, no se acreditó que la copropiedad de sus respectivos saldos a la fecha de la disolución del consorcio ganancial correspondiera a dicha tercera persona, ni siquiera que ésta fuera la madre salvo mera declaración de parte, que por no ir seguida de la necesaria prueba no puede tenerse como acreditada frente a la presunción legal de ganancialidad impuesta por el ya mencionado precepto del Código Civil. Es más, la referida madre, en su declaración en el acto del juicio, sólo se refirió a "una" cuenta, aunque también sin especificar a cual de las cuatro se refería.

Se estima el motivo, debiéndose incluir en el activo de la sociedad de gananciales el saldo respectivo de dichas tres cuentas, actualizado al tiempo de confeccionar el cuaderno de cada partícipe, como así lo dispone el art. 1.397 del Código Civil .

QUINTO.- El siguiente motivo se refiere a la inclusión del mobiliario existente en la vivienda familiar. Este motivo carece de todo sentido, porque la recurrida ya lo incluye en el activo del inventario dentro de la partida correspondiente a "ajuar doméstico", en cuyo concepto se se encuentran los muebles existentes en la misma y adquiridos durante la vigencia de la sociedad, tal y como se deduce del art. 1.321, párrafo 1º , al referirse éste al "mobiliario". Se desestima el motivo.

SEXTO.- Respecto de las participaciones en la entidad "El Fresno de Soto de Agües, S.L." (local comercial dedicado a bar), la recurrida considera que pertenecen al hijo de ambos litigantes, don Aurelio . Por el contrario, el recurrente sostiene que tal titularidad es meramente formal, al pertenecer en realidad a la demandada, como lo evidencia, por un lado, su declaración en las diligencias penales instruidas en su día contra el hoy actor, en las que manifestó su condición de "socia", y, por otro, la propia escritura pública de adquisición de dichas participaciones, otorgada en su propio nombre y derecho. Por el contrario, la demandada sostiene que tal adquisición la hizo en nombre de su mencionado hijo, lo que se demuestra porque cinco días más tarde de la adquisición, se otorgó nueva escritura pública rectificando el error padecido, aclarando que el real adquirente de dichas participaciones era el repetido hijo, lo que éste ratificó en el acto de la vista del presente juicio; sin perjuicio de constar en autos el contrato de arrendamiento del mencionado local (septiembre de 2.004) a nombre de éste y otros partícipes (no su repetida madre), siendo próxima su fecha y la de la adquisición de sus participaciones (noviembre siguiente).

Esta Sala carece de otras pruebas para declarar lo que pretende el recurrente, que no es otra cosa que la existencia de un fraude a la sociedad de gananciales, ocurrido además en una época en la que todavía no se había dictado la sentencia de separación matrimonial, lo que tuvo lugar en el mes de marzo del siguiente año 2005, es decir, seis meses después del citado arrendamiento. Ello supondría que en tiempo anterior a la disolución los intervinientes se habían confabulado para dicho fraude, lo que es posible, pero su realidad (no mera posibilidad) no quedó demostrada. Por ello se confirma la recurrida en este particular, desestimando el motivo.

SEPTIMO.- El último motivo se refiere a los semovientes (7 vacas, 1 toro, 1 yegua y 1 potro). El recurrente los considera gananciales y por ello pide que formen parte del activo de la sociedad. La recurrida, por el contrario, razona que la yegua fue donada por los progenitores al hijo común, lo que corroboró éste, por lo que dicho animal y el potro que parió no pertenecen a la sociedad de gananciales. En cuanto al resto de los animales, la demandada reconoce que dos vacas constituyen activo de la sociedad de gananciales, tal y como por otro lado recoge la recurrida, por lo que el recurso únicamente puede referirse a las 5 vacas restantes y al toro mencionado.

Resulta que dichos animales aparecen oficialmente registrados a nombre de la madre, quien además reconoció que estaba dada de alta en el régimen agrario con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, sin que ambos hechos fueran desvirtuados por prueba en contrario, ya que el recurrente sólo pretende justificar su ganancialidad por el hecho material de haber sido vendidos por la demandada. Pero bien razona la recurrida cuando sostiene que el hecho de la venta, reconocido igualmente por la repetida madre, en nada afecta a su propiedad, en cuanto el mero acto de vender puede ser ejecutado por encargo o representación de su verdadero titular, sin necesidad de que el poder conste por escrito, y más cuando dicha venta se hace en un momento en el que la madre estaba ya jubilada en el mencionado régimen de seguridad social. En cuanto a la yegua, la Sala acepta la declaración de la recurrida ante la falta de otra prueba en contrario. Se desestima el motivo.

OCTAVO.- La estimación aunque parcial del recurso conlleva la no imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan Miguel frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal civil, que con el núm. 437/06 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de Pola de Laviana, cuya sentencia se revoca en los siguientes particulares.

1º. Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales, constituida en su día por el citado y la demandada, doña Nuria , el importe de 742,53 € correspondiente a la reparación del vehículo marca Suzuki

2º. Se incluye en el activo del referido consorcio la cantidad de 1.791,14 € procedentes de los saldos de las cuentas de la sociedad al tiempo de su disolución, que deberá actualizarse al tiempo de confeccionar el correspondiente cuaderno particional.

En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. Sin imposición de costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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