Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 476/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 280/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 476/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100348
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0001598
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 280/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 62/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA
Apelante/s: RESTAURANTE SELLENS SL.
Procurador/es.- PAULA GARCIA VIVES.
Apelado/s: MARMOLES PALMA ADOR SL.
Procurador/es.- PAULA C CALABUIG VILLALBA.
SENTENCIA Nº 476/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 62/2006, promovidos por MARMOLES PALMA ADOR SL contra RESTAURANTE SELLENS SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESTAURANTE SELLENS SL, representado por el Procurador D/Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D/Dña. FRANCISCO FERRER MARTINEZ contra MARMOLES PALMA ADOR SL, representado por el Procurador D/Dña. PAULA C CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D./Dña. CESAR VICENTE MONTANER MASCARELL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA, en fecha 22-Diciembre-06 en el Juicio Ordinario - 62/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad " MARMOLES PALMA ADOR S.L" representada por el Procurador D JUAN VICENTE ROMERO PEIRO, contra la tambien entidad " RESTAURANTE SELLENS S.L" representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA debo condenar y CONDENO a la indicada demandada a que satisfaga la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS.Las costas procesales se imponen a la demandada.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RESTAURANTE SELLENS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MARMOLES PALMA ADOR SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-Septiembre-07.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, se alzó en apelación la parte demandada insistiendo, cual había argumentado en la instancia, que era improcedente el pago de los once mil quinientos cinco euros (11.505 ? ) reclamados por la parte actora por suministro de materiales de construcción, de un lado, porque la demandante había cumplido el contrato defectuosamente, dado que tanto el granito porriño como la pizarra suministrados ofrecian distintas totalidades, y , de otro , porque la demandada había abonado cinco mil cuatrocientos sesenta y dos euros con setenta y dos céntimos (5.462'72 ? ) que no habían sido tomadas en consideración, pero los argumentos deducidos al respecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que la misma responde íntegramente a derecho y al resultado del acervo probatorio.
SEGUNDO.-
Así, en primer lugar, se ha de significar que no puede hablarse de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso por parte de la actora: de una parte, porque tratándose de piedra natural la suministrada, es normal que la misma ofrezca distintas tonalidades, como así se infiere de las periciales practicadas en la instancia y del testimonio ofrecido por D. Jose Ignacio ; de otra, porque la parte demandada no ha probado que esa distinta tonalidad fuera de tal importancia que pudiera estimarse la existencia por parte de la demandada compradora de una insatisfacción objetiva que pudiera justificar el impago de lo debido, es más, dado que con anterioridad no constan reclamaciones en tal sentido, se ha de entender que la compradora ha aceptado la prestación como cumplimiento; de otra, porque con relación al granito porriño, el mismo fue colocado en una estancia en la que ya había instalado otro de varios años antes, con lo que la diferente tonalidad esta mas que justificada, como así se infiere de los testimonios de los Sres Javier y Jose Ignacio ; y de otra, porque si bien es cierto que el tono de la pizarra es susceptible de clasificarse previamente para intentar conseguir una tonalidad próxima, también lo es que ello es imposible, cuando dicho material se suministra en varias ocasiones respondiendo a diferentes pedidos, cual ocurrió en el caso enjuiciado, como así resulta de los testimonios antes citados y de las periciales de los Sres. Sergio y Fermín .
TERCERO.-
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto al pago alegado, pues aparte de incompatible argumentalmente hablando con la excepción de incumplimiento, el importe que se dice satisfecho de 5.462'72? no puede imputarse a la reclamación de que se trata, sino a otro suministro anterior de material para un cuarto de baño, como así se desprende de la testifical de los Sres Adolfo , Javier y Jose Ignacio , y de los documentos acreditativos de tal pago, consistentes en dos facturas de fecha bastante anterior a las que ahora son objeto de reclamación. La parte apelante argumenta en su recurso que ese suministro anterior se trata de un hecho nuevo, introducido extemporáneamente en el acto del juicio, que no podía ser tenido en cuenta, pero los argumentos aducidos al respecto no son asumibles por la Sala, ya que frente a la excepción de pago, alegada por la parte demandada, a la actora le era lícito y procesalmente correcto desvirtuar dicha excepción con prueba de contrario que acreditara que dicho pago respondía a una operación diferente a la que era objeto de litigio, y por tanto, no puede entenderse que la prueba practicada por la actora en tal sentido fuera improcedente.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por " Restaurantes Sellens S.L contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Gandia en juicio ordinario 62/06.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
