Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 476/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 195/2007 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 476/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 195/07
Procedente del procedimiento nº 714/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Valles
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 195/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31
de octubre de 2006 en el procedimiento nº 714/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en el
que es recurrente DON Lorenzo , y apelado D. Alexander , previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de octubre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexander y CONDENAR D. Lorenzo a abonar a la parte actora cuantía de 9.127 euros más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda la condena del dentista demandado Lorenzo al pago de la cantidad de 9.127 euros, cantidad que en su día le abonó por el sistema de implantación de piezas dentarias, y ello por cuanto la dentadura implantada le provocaba presión, que la boca le sangrara y, además, no podía comer, de modo que ha sufrido gravísimos problemas y perjuicios, entre otros, ha tenido que acudir a diversos especialistas en la materia, lo que le ha supuesto prolongar más de un año el tratamiento, y, además, ha tenido que acudir a casa a comer pues su mandíbula no le permitía comer fuera de ella.
En definitiva, considera que la cantidad reclamada "es más que adecuada y prudente, tanto si se considera que con la misma se indemniza el valor moral padecido, como si se considera que con la misma se valora el padecimiento sufrido por el demandante (padecimiento en tiempo, en dolor o en dinero) como si se considera que con la misma se valora en su conjunto los antes citado. Por otro lado también estaríamos ante una cantidad oportuna para el caso de que por SSª se considerara que habiendo existido incumplimiento del contrato las cosas deben volver al inicio, debiendo restituir el hoy demandado las cantidades percibidas por un contrato no cumplido o incorrectamente cumplido".
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por considerar que no concurren ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista responsabilidad civil del demandado, ya que no ha existido mala praxis ni se ha acreditado válidamente daño ilícito alguno que deba ser resarcido, habiéndose además producido la ruptura del nexo causal; así como denunciaba pluspetición en la reclamación dado que pretende la devolución de 9.127 euros correspondientes a lo pagado por la colocación de los implantes que hasta la fecha lleva en boca perfectamente osteointegrados, tratándose de "un trabajo efectiva y correctamente realizado y por tanto no cabe devolución de ningún tipo, máxime cuando está acreditado que no ha existido daño alguno que reclamar" .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la cuestión debatida, estima íntegramente la demanda en base a la siguiente conclusión: "Pues bien, aplicando lo expuesto, como quiera que se ha acreditado que el demandado no colocó la prótesis cerámica y que, además, colocó una prótesis híbrida que, aún siendo la teóricamente adecuada, no cumplió con los requerimientos funcionales básicos que le eran exigibles y por aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" en los términos dichos en los fundamentos precedentes es menester estimar la demanda y condenar a D. Lorenzo en la cuantía de 9.127 euros correspondiente con los abonos efectuados por el demandante e cumplimiento de la obligación sinalagmática".
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Como quiera que la motivación principal del paciente, y actor, era la sanatoria, el contrato existente entre las partes debía calificarse de arrendamiento de servicios y no de obra, de modo que al demandado tan sólo cabe exigirle una obligación de medios y no la obtención de un determinado resultado.
2º Inexistencia de incumplimiento contractual, con independencia de la calificación jurídica que se de al contrato, dado que el demandado había actuado conforme a las normas que regulan su profesión y, en cualquier caso, no podía hablarse válidamente de fracaso en el resultado: con la intervención, consistente en la colocación de implantes en el maxilar superior y restauración de los molares en el maxilar inferior, se han conseguido los objetivos pretendidos orientados a la obtención de la funcionalidad de la boca, así como, con carácter secundario, la obtención de determinada estética, y para ello tan sólo ha sido preciso la sustitución de la prótesis con un coste de 3.007,25 euros, lo que supone que abonando un precio inferior presupuestado (13.757,17 euros) el actor ha obtenido el resultado buscado con la intervención.
3º Incongruencia de la sentencia en la medida en que considera que procede la devolución de todas las cantidades reclamadas aún cuando la actora fundamenta su pretensión en la existencia de daños y perjuicios, y no en el art.1124 CC .
4º La excepción de contrato cumplido defectuosamente hubiera permitido a la actora oponerse a una reclamación ejercitada por el ahora codemandado en reclamación de las cantidades adeudadas, o incluso a solicitar una reparación de los defectuosamente realizado, pero en ningún caso podría servir de fundamento para acciones una devolución de todo lo pagado en la medida en que el tratamiento realizado por el demandado ha tenido un beneficio objetivo para el paciente "ya que la prótesis que lleva actualmente se encuentra soportada sobre los implantes colocados por mi representado, y que la actora no ha pagado ni un euro por la prótesis".
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar, siguiendo lo argumentado al respecto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2001 , que, como se ha reiterado en numerosas sentencias, la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba, radicando la cuestión esencial en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo: en caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ); en caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999 .
Sentado lo anterior, es de observar que la reclamación actora no atiende tanto a la obtención final del resultado, que al parecer se ha conseguido bien que con la intervención de un tercer especialista (y con un coste final similar al inicialmente presupuestado), cuanto a los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la deficiente intervención efectuada por el ahora demandado, lo que supone que la cuestión debe analizarse en todo caso al amparo de los arts. 1101 y 1104 CC valorando la posible negligencia en la actuación del facultativo demandado y, en su caso, los perjuicios sufridos por el demandante.
Obsérvese que esta fue la acción ejercitada por la parte actora de modo que la denunciada incongruencia de la sentencia de instancia, además de no concurrir en el caso en atención al principio iura novit curia (art.218 LEC ), resulta intrascendente en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 1999 , "la estimación de la concurrencia del defecto de incongruencia en la resolución combatida, ya sea por el Tribunal de apelación o por este de casación, al conocer de los pertinentes recursos, no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal "ad quem" de dictar nueva sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia (véase, en relación con la casación, el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"; sin que, por otro lado, la parte recurrente haya interesado en momento alguno la nulidad de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos ahora analizar si el trabajo desarrollado por el demandado puede considerarse negligente, y para ello adquiere especial relevancia el informe emitido por la odontóloga Dra María Purificación aportado a las actuaciones como documento nº15 de la demanda, junto con las aclaraciones que prestó en el acto del juicio, y ello por cuanto se trata de la especialista que vino a subsanar las deficiencias que presentaba la prótesis hibrida (metal-resina) que el demandado había colocado al actor.
Pues bien, en dicho informe ya se advierte de las siguientes deficiencias: "El incisivo central superior izquierdo presenta movilidad tipo I y ligera vestibulización respecto de los dientes de la prótesis. Radiologicamente, se detecta desadaptación de los pilares 12 y 13. Levantamos prótesis y encontramos gran inflamación gingival, muy marcada en 1er. cuadrante y gran cúmulo de restos alimenticios", apuntando la necesidad del siguiente tratamiento: Pilares individuales en 6 implantes; prescindimos del 3er. implante (posición 13) de 1er. cuadrante; prótesis híbrida metal-resina atornillada en 3 implantes posteriores y cementada en el resto; forma expulsiva de la resina en contacto con reborde marginal. Ya en el acto del juicio Doña. María Purificación precisó que el paciente presentaba una masticación incorrecta y notaba mucha presión.
En este mismo sentido el Dr. Franco indicó en el acto del juicio que el problema de la prótesis era la falta de tamaño de las piezas; mientras que el Dr. Juan Ignacio , perito designado por el Juzgado a instancia de las partes concluye con claridad en su dictamen que "es una prótesis no apta para su función, su diseño es incorrecto y no respeta las características mínimas en cuanto a longitud, anchura, altura etc, las superficies oclusales están reducidas lo que hace dificultosa la masticación por lo que es imposible que dicha prótesis cumpla con las consideraciones biomecánicas necesarias para un correcto funcionamiento".
Con tales informes parece incuestionable la incorrección del trabajo efectuado por el demandado, sin que resulte admisible exigir al actor que se sometiera a un tratamiento reparador por el mismo especialista que había ejecutado tan deficiente trabajo, resultando más razonable que acudiera a otros para subsanar lo deficientemente ejecutado; y sin que pueda hablarse de un problema de adaptación que se corregiría en 6 meses cuando Doña. María Purificación tuvo que realizar los trabajos antes referidos para permitir que el actor pueda utilizar la prótesis híbrida que le fue colocada.
En definitiva, se ha de apreciar responsabilidad contractual en el odontólogo demandado que no colocó la prótesis híbrida en forma adecuada; a lo que debe añadirse que presupuestó una prótesis de cerámica, por así interesar al actor (quería una prótesis como la de su mujer), cuando no sólo no colocó la misma sino que desde un primer momento le constaba que no era posible colocar coronas de cerámica (así lo reconoció expresamente en el acto del juicio), induciendo a error al demandante que se ha visto sometido a distintas intervenciones en la confianza de obtener una prótesis como la de su mujer, que finalmente no ha podido conseguir.
QUINTO.- Llegados a este punto la cuestión se reconduce a valorar el perjuicio sufrido por el actor, que ha tenido que someterse a una prolongada intervención por parte de Doña. María Purificación para conseguir, al menos, no padecer los sufrimientos que le ocasionaba la prótesis que inicialmente le colocó el demandado.
Pues bien, la actora valora tal daño en el importe abonado por el Sr. Alexander al demandado que asciende a la cantidad de 9.127 euros, a lo que accede el Juzgado; y esta Sala no ve motivo para valorar en cantidad inferior el daño físico y psíquico sufrido por el paciente que ha tenido que sufrir un prolongado padecimiento durante más de un año para ver subsanadas las deficiencias constatadas en la intervención efectuada por el demandado, máxime cuando finalmente no ha podido obtener el resultado buscado: una prótesis como la de su mujer.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Valles , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
