Última revisión
06/10/2008
Sentencia Civil Nº 476/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 223/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 476/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 223/2008
JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 1054/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 476/08
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), número 1054/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. EGARIMPER, S.L. , , contra D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE TERRASSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Nieto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE TERRASSA frene a EGARIMPER, SL, debo mandar y mando seguir la ejecución adelante, imponiendo a la demandante de oposición las costas del presente juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio cambiario la empresa que realizó determinadas obras para la Comunidad de Propietarios demandada reclamó el importe de dos de las letras de cambio que se aceptaron para pagar las mismas, y que fueron desatendidas por aquélla a su vencimiento.
La Comunidad de Propietarios se opuso alegando que las obras se habían llevado a cabo de manera deficiente y estaban inacabadas de modo que el coste de finalizarlas adecuadamente y reparar los defectos ascendería a una cantidad mayor que la reclamada.
La sentencia de primera instancia considera que en el juicio cambiario no tiene cabida la excepción de contrato parcial o defectuosamente cumplido, (exceptio non rite adimpleti contractus), sino únicamente la de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contratus), y como la reparación de los defectos que se recogen en el dictamen pericial de la actora serían de escasa cuantía, desestima la oposición formulada.
Contra dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primera cuestión que se ha planteado es el alcance de la oposición en el juicio cambiario.
Esta Sala no desconoce las distintas corrientes jurisprudenciales, existentes ya al amparo del juicio ejecutivo de la antigua LEC sobre dicho alcance, y las que se han inaugurado recientemente sobre si el juicio cambiario de la nueva LEC ha supuesto una ampliación, o no, en relación con el sistema anterior para el caso de que se partiese de la tesis de que en ése estaba permitido examinar la exceptio "non adimpleti contractus", o de contrato no cumplido, pero no la "non rite adimpleti contractus", o de contrato parcial o defectuosamente cumplido, y en las que se llega a la conclusión de que no ha supuesto ampliación alguna.
Estamos de acuerdo en que ninguna ampliación se ha producido al respecto, porque ya al amparo de la antigua normativa existía dicha posibilidad, y así ya habiamos venido manteniendo en diversas resoluciones que "del tenor literal del art. 67 de la LCCH se desprende la ilimitada posibilidad, interpartes, de hacer valer todas las excepciones derivadas del contrato o de cualquier otro tipo de negocio causal subyacentes de naturaleza extracartular, pues dicho texto legal no ha tenido presente la verdadera naturaleza del proceso de ejecución, de cognitio limitada, de tal modo que suprimido el régimen tasado de oponibilidad para los casos como el examinado de reclamación interpartes, deja de existir el principio de abstracción de la letra de cambio, o del pagaré, por lo que se refiere al supuesto de autos. Ello supone una potenciación de los efectos del juicio ejecutivo, que deja así de ser escuetamente ejecutivo, para integrar un juicio especial, con connotaciones propiamente declarativas. De este modo pasan a ser objeto de examen las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor y el acreedor cambiario, ya tengan su origen en el contrato causal, en acuerdos particulares o incluso en situaciones personales en que se encuentre el deudor respecto del acreedor, en una suerte de remisión en bloque al derecho común" (Sentencia 23 octubre 1998 recaída en el Rollo 572/97 ). En el mismo sentido SS. 25 octubre 1997, 4 febrero 2002 , entre otras.
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de concluir que en el juicio cambiario no sólo cabe la invocación y análisis de la "exceptio non adimpleti contractus", sino también de la "exceptio non rite adimpleti contractus". Para que opere la primera, con el efecto de quedar liberado un contratante de cumplir hasta que no lo haga el otro, es preciso que se haya dado un incumplimiento total y absoluto, y cuando se trata de un cumplimiento parcial o defectuoso, su éxito está condicionado a que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. En los otros casos, en que la obra no fue totalmente inservible, la jurisprudencia del TS (SS 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 , entre otras), sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, pues parte de la obra fue correcta.
En el caso de autos y habida cuenta la oposición de la ahora apelante, habrá de examinarse pues la entidad y coste de reparación de los defectos alegados por aquélla.
Un nuevo examen de la prueba practicada hace que lleguemos a la misma conclusión a la que llega la Juez "a quo" de la escasa entidad de los defectos o falta de acabados, que no podría fundar la primera de las excepciones examinadas, pero sí la segunda, con la consecuencia de reducir del precio que queda por pagar el importe de reparación o finalización de aquéllos.
De las partidas que el perito de la demandante de oposición señala como pendientes de ejecución han quedado acreditadas tanto la de extracción, suministro y colocación de nuevo peldaño en la entrada del vestíbulo, como la pintura de la zona de fachada una vez se retiró el portero automático, sin que pueda acogerse la tesis de la demandante principal de que no se contrataron. En el vestíbulo se contrató la extracción de los escalones existentes y la preparación de la superficie y posterior suministro y colocación de nuevos escalones, por lo que ha de entenderse incluido el de la entrada. Como también debe entenderse incluido el repaso de pintura de la zona en que estaba anteriormente colocado el portero automático, cuyo traslado se contrató, y que asciende al ínfimo importe de 75 euros si se le compara con el importe total de las obras contratadas, que ascendieron a más de 80.000 euros. Dejar el trozo de pared en el estado que es de ver en las fotos aportadas a los autos demuestra falta de diligencia y profesionalidad.
No puede acogerse, sin embargo, la relativa a la puerta de la entrada, porque se constató en autos que fue colocada después de la confección del dictamen pericial.
Por lo que hace a las pequeñas reparaciones recogidas en el referido dictamen, también deben estimarse ya que se ve perfectamente en las fotografías incorporadas al mismo que se dejó un cableado suelto. En este punto, era a la demandada de oposición a quien incumbía probar que lo dejó bien colocado y que se arrancó posteriormente en un acto de vandalismo, como alegó, y no se ha probado en modo alguno, sin que sea suficiente la declaración de su perito en ese sentido, por su evidente interés derivado del hecho de que se trató del Arquitecto Técnico que dirigió los trabajos incorrectamente acabados.
El coste del correcto acabado de las obras asciende a la cantidad de 468 euros, según el dictamen pericial de la Comunidad de Propietarios, la cual deberá descontarse de la reclamada en la demanda principal, debiendo estimarse por tanto parcialmente la oposición.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , nº NUM000 de TERRASSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, revocamos parcialmente dicha resolución y limitamos la ejecución despachada a la cantidad de 6.833,32 euros de principal, más la cantidad presupuestada para intereses y gastos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

