Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 476/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 212/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 476/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100362

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 212/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 914/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 476/08

Ilmas. Sras.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 914/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Dª. María Virtudes y Dª. Edurne , contra Dª. Penélope ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Primera: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Amazán Castro en nombre y representación de Dña. María Virtudes y Dña. Edurne , contra Dña. Penélope a la que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión en su contra ejercitada a fin de que se declare la nulidad del acta notarial ab instestato de fecha 21 de septiembre de 2004 otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Piquet Belloch con nº de protocolo 3.152 y como lógica consecuencia, se declare la nulidad de la institución de heredera contenida en dicha acta a favor de la demandada Dña. Penélope y con declaración de herederos ab intestato en favor de las actoras Dña. María Virtudes y Dña. Edurne en relación con la herencia de su difunta hermano D. Jesús Luis y por último la nulidad de la escritura pública de fecha 21 de septiembre de 2005, del notario Sr. Mateo Martínez con nº de protocolo 700 por la que la demandada Sra. Penélope aceptada y se adjudicaba los bienes de la herencia, desestimando en su integridad todas la pretensiones de las actoras Sras. María Virtudes Edurne .

Segundo: Se tiene por DESISTIDA a la demandada Dña. Penélope de la demanda reconvencional formulada contra las actoras principales y demandadas reconvencionales Dña. María Virtudes y Dña. Edurne a fin de que le abonaren la suma de 21.000 euros sin que quepa efectuar pronunciamiento en costas sobre este desistimiento de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por María Virtudes y Edurne frente a Penélope en ejercicio de acción de nulidad del Acta de notoriedad ab intestato otorgada en fecha 21 de Septiembre de 2.004 en favor de la demanda, al estar ésta separada de hecho en la fecha de defunción del causante D. Jesús Luis , esposo respectivamente de la demandada y hermano de las actoras, declarándose como herederas universales ab intestato a las actoras hermanas del difunto, al no existir ni descendientes ni ascendientes, al considerar el Juzgador "a quo" no acreditada la ruptura de la convivencia familiar se alzan ambas partes litigantes. Las actoras en base a una errónea valoración de la prueba de la que resulta acreditada la ruptura de la convivencia conyugal en la fecha de defunción del causante D. Jesús Luis . La demandada por entender deben ser impuestas las costas de la instancia a las actoras dada la mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Comenzaremos en un orden lógico racional por el examen del recurso formalizado por las actoras, en cuanto entiende debe ser declarada la nulidad del Acta de Notoriedad otorgada en favor de la demandada, ya que estaba separada de hecho en la fecha de defunción del causante D. Jesús Luis , hermano de las actoras, que falleció en el año 2.002 sin tener descendientes ni ascendientes, al haber incurrido el Juzgador de instancia en una errónea valoración de la prueba de la que resulta acreditada la ruptura de la convivencia conyugal a fecha de defunción de D. Jesús Luis . En definitiva combaten las recurrentes el derecho a la sucesión intestada de la demandada, en tanto cónyuge del causante, al haberse separado de hecho con ruptura de la unidad familiar de D. Jesús Luis al tiempo de su fallecimiento en el año 2.002.

Y ello por aplicación del artículo 334 del Codi de Succesions.

Esto es si del examen de la prueba podemos concluir que los cónyuges se encontraban separados de hecho, con ruptura de la unidad familiar, al tiempo de fallecer D. Jesús Luis , esto es si el matrimonio había cesado en convivencia lo que no permitiría al superviviente gozar de los beneficios sucesorios.

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1981 ), mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1.986 , ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1124 del Código Civil y Sentencias de 5 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 , ...).

Pues realizando este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones no advertimos absurdo, fallo de lógica o inverosimilitud en la apreciación probatoria realizada. Puesto que no existe ninguna prueba certera ni determinante que asevere el cese o ruptura de la convivencia conyugal-marital habida entre los cónyuges Dña. Penélope y D. Jesús Luis en la fecha de defunción del causante. Las contundentes y rotundas declaraciones de distintos amigos del causante, D. Jose María , D. Juan y Dña. Daniela desvirtúan la declaración del todo punto parcial e interesada de Dña. Rebeca dada la enemistad manifiesta con la demandada. Aquellos aseveran de un modo terminante como D. Jesús Luis convivió con su esposa en el domicilio sito en la C/ Castillejos, y aun sabiendo de que la misma mantenía relaciones extramatrimoniales e incluso tuvo descendencia con tercero, permaneció y presentó siempre a Dña. Penélope como esposa, inclusive reconociendo públicamente a los dos hijos menores extramatrimoniales como propios. Aun la peculiar concepción del matrimonio habido entre D. Jesús Luis y Dña. Penélope en el que no se guardaba el deber de fidelidad por ninguno de los cónyuges, más no acreditada ni la intención tansiquiera de instar por el difunto demanda de separación ni divorcio, ni tampoco la separación de facto de los cónyuges con ruptura de la convivencia conyugal nos impide acoger el recurso. Pues a falta una prueba certera, terminante y concluyente en orden a aseverar tan repetida ruptura matrimonial, aun a pesar de no guardar el matrimonio el deber de fidelidad conyugal, no acreditada la ruptura de la convivencia siquiera de facto conyugal, es por lo que no podemos acoger el motivo. Al no bastar las meras suposiciones, conjeturas o posibilidades, la falta de prueba concluyente y certera sobre tal capital extremo, nos impide acoger el motivo.

El recurso se desvanece,

TERCERO.- En cuanto al recurso formalizado por la demandada y dirigido a combatir la no imposición de las costas procesales, aún a pesar de haberse desestimado la demanda principal, debe el mismo tener por respuesta la negativa.

Es el párrafo primero del artículo 394 de la L.E.C . el que regula con carácter general el criterio de imposición de las costas en los sujetos de desestimación total de las pretensiones ejercitadas, estableciendo un principio general, el denominado criterio del vencimiento objetivo o "victus victoris" en cuya virtud las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, estableciendo a continuación supuestos de suavización o mitigación que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Pues bien en nuestro caso concurren serias dudas de hecho derivadas de la peculiar y cuanto menos extravagante concepción del matrimonio habido entre el causante D. Jesús Luis y Dña. Penélope , habida cuenta la ruptura de la fidelidad conyugal por parte de ambos cónyuges, reconocido de un lado por la propia demandada, pues aun constante el matrimonio concertado en 1.998, ésta tuvo relaciones extramatrimoniales e hijos con un tercero, hecho este asimismo consentido por el causante, quien a su vez también mantenía relaciones extramatrimoniales con tercera, visto además el continuo cambio de domicilio de los esposos desde que se concertó el matrimonio en 1.998 hasta la defunción del causante en el 2.002, y personas que habitaron sucesivamente en los mismos (vid. folios 254 y 255), que entrañan a su vez dudas de hecho sobre los presupuestos fácticos que sustentan la reclamación instada, razones por las que concurriendo aquellas dudas fácticas nos impiden pueda acogerse a su vez el recuso. Debiéndose a mayor abundamiento significar que no resulta de aplicación el criterio de mitigación de temeridad previsto tan solo para los supuestos de parcial estimación o desestimación, en los términos previstos y reglados en el apartado segundo del artículo 394 de la L.E.C , al encontrarnos en nuestro caso ante un supuesto de desestimación íntegra de las pretensiones ejercitadas en la demanda principal.

CUARTO.- La desestimación de sendos recursos de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a las recurrentes, a tenor del art. 398.1 L.E.C .

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales por ambas partes litigantes, de una Dª. María Virtudes y Dª. Edurne , y de otra Dª. Penélope , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario nº 914/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de los recursos a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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