Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 476/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 513/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOMBRAÑA RUIZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 476/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 513/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 842/2006
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 476/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Mª Jesús Lombraña Ruiz (Ponente)
En Girona, veintidos de diciembre de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 513/08, en el que ha sido parte apelante la entidad PORTMANY VILLAGE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolós y dirigido por el Letrado D. Pere Riba y como parte apelada BRICKASSETS S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino y defendida por el Letrado D.Rafael Abadia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO 1ª INSTANCIA. NÚM. 6 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 842/06, seguidos a instancia de BRICKASSETS S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino y defendida por el Letrado D.Rafael Abadia contra PORTMANY VILLAGE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolós y dirigido por el Letrado D. Pere Riba se dictó sentencia, de fecha 27 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-."Que, estimando integramente la demanda en el pedimento subsidiario, interpuesta por la entidad BRICKASSETS S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino y defendida por el Letrado D.Rafael Abadia contra PORTMANY VILLAGE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolós y dirigido por el Letrado D. Pere Riba, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1)- Declarar que son nulos por contrarios a la ley y perjudicar los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios y de los administradores de la sociedad los concretos acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de Abril de 2006.
2)- Declarar que son nulos y deben rectificarse todos los asientos e inscripciones contenidos en el Registro Mercantil y que recojan los acuerdos de la Junta General de PORTMANY VILLAGE S.L. de 20 de Abril de 2006.
3)- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
4)- Condenar a la parte demandada a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para dar cumplimiento y efectividad a las anteriores declaraciones.
5)- Condenar a la parte demandada a las costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada PORTMANY VILLAGE S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.
TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Lombraña Ruiz
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad PORTMANY VILLAGE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona de fecha 27 de Junio de 2008 , en la que se estima integramente la demanda en el pedimento subsidiario, interpuesta por la entidad mercantil BRICKASSETS S.L.. contra PORTMANY VILLAGE S.L., y cuya parte dispositiva indicaba: "FALLO.-."Que, estimando integramente la demanda en el pedimento subsidiario, interpuesta por la entidad BRICKASSETS S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino y defendida por el Letrado D.Rafael Abadia contra PORTMANY VILLAGE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolós y dirigido por el Letrado D. Pere Riba, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1)- Declarar que son nulos por contrarios a la ley y perjudicar los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios y de los administradores de la sociedad los concretos acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de Abril de 2006.
2)- Declarar que son nulos y deben rectificarse todos los asientos e inscripciones contenidos en el Registro Mercantil y que recojan los acuerdos de la Junta General de PORTMANY VILLAGE S.L. de 20 de Abril de 2006.
3)- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
4)- Condenar a la parte demandada a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para dar cumplimiento y efectividad a las anteriores declaraciones.
5)- Condenar a la parte demandada a las costas.
TERCERO.- La meritada resolución se recurrió en apelación por la entidad PORTMANY VILLAGE S.L., invocando como motivos de recurso, en esencia: a)- Infracción de normas procesales por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, que no se pronuncia respecto de las peticiones principales formuladas por la actora en los apartados a) y b) del suplico de la demanda ni respecto de la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada; b)- Impugnación de la sentencia por motivos de fondo, reiterando la argumentación expuesta en relación a la carencia de la condición de socio de BRICKASSETS S.L., respecto de la apelante PORTMANY VILLAGE S.L., por cuanto no consta acreditado que los socios de la apelante hayan dado su consentimiento a la transmisión de las participaciones sociales a la entidad BRICKASSETS S.L., debiendo dicha transmisión entenderse subsumida bajo el contenido del art. 34 de la L.S.R.L ., que establece la ineficacia de la transmisión de participaciones sociales producidas con infracción de lo previsto en la ley o en los estatutos; c)- Infracción de normas procesales por adolecer la sentencia de pronunciamientos fácticos y juridicos en relación a la resolución adoptada por el Juez a quo en el primer pronunciamiento de la sentencia que se recurre.
La parte apelada se opuso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia ha de ser confirmada.
A efectos expositivos, se seguirá el orden expuesto por el apelante, pese a que el recurso interpuesto por la parte recurrente adolece de cierta confusión al alternar la exposición de motivos procesales con motivos de fondo, ( o subsumir bajo motivos procesales lo que en verdad supone imputar al Juzgador a quo un error en la valoración de la prueba).
CUARTO.- Sobre: a)- Infracción de normas procesales por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, que no se pronuncia respecto de las peticiones principales formuladas por la actora en los apartados a) y b) del suplico de la demanda ni respecto de la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada.
La apelante introduce bajo este apartado dos cuestiones diferentes: 1)- Omisión en la sentencia de pronunciamiento sobre las pretensiones principales deducidas en la demanda; 2)- Omisión en la sentencia de pronunciamiento sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada.
En relación al primer punto, la Sala considera que no concurre omisión alguna en el preciso y correcto desarrollo argumentativo de la resolución recurrida.
En efecto, el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento contiene una pretensión principal, ( declaración de nulidad de la convocatoria de Junta General de la sociedad PORTMANY VILLAGE S.L., de 20 de Abril de 2006, y declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta), y una pretensión subsidiaria, ( declaración de nulidad de los concretos acuerdos adoptados en la Junta General de 20 de Abril de 2006, por ser contrarios a la ley y perjudicar los intereses de la sociedad).
El Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida concreta con claridad y precisión el objeto controvertido en autos señalando que "La cuestión litigiosa se ciñe a determinar: 1)- Si la parte demandante posee legitimación para la interposición de la presente demanda; 2)- Si se han vulnerado con la Junta de 20 de Abril de 2006 las normas sobre convocatoria de la misma, ( art. 43, 46 y 47 de la L.S .R.L.), y las normas estatutarias, ( art. 12, 13 y 14 de los Estatutos); 3)- Subsidiariamente, si los acuerdos adoptados son nulos.
En consecuencia, la sentencia de instancia plantea con claridad y precisión cual debe ser el examen de los puntos controvertidos en autos. En el punto examinado en el primer motivo de recurso, y en lo que hace al examen de los defectos que pudieran concurrir en la convocatoria de la Junta General de 20 de Abril de 2006, ( objeto de la petición principalmente deducida en la demanda), el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, desgrana con toda precisión y con una argumentación que hace suya esta Sala, los motivos por los cuales considera que no concurre el invocado vicio de nulidad en la convocatoria de la meritada Junta General. Considera básicamente que el conocimiento por parte del socio único de la sociedad actora, Sr. Felipe de la convocatoria recibida por éste a título personal, implica, por aplicación del principio de actuación conforme a la buena fe, que no pueda darse lugar a la nulidad de la convocatoria, pues éste podía y debía poner de manifiesto el posible error de convocatoria, lo que no consta que hiciera, no pudiendo al amparo de una eventual omisión de carácter formal, paralizarse el normal funcionamiento de la sociedad o de sus órganos sociales, cuando lo cierto es que la sociedad actora BRICKASSETS S.L., pudo conocer a través de su socio único la existencia de la convocatoria.
Concluye el Fundamento Juridico Sexto desestimando con toda claridad el primer motivo de nulidad invocado por la demandante, no siendo preciso realizar ningún esfuerzo interpretativo para tomar conocimiento que la resolución de instancia desestima la petición principal, lo que conduce al Juzgador a quo a entrar al examen de la pretensión subsidiaria.
Incurre la apelante en un exceso de formalismo que no puede ser amparado por la Sala, pues lo que viene a indicar el primer motivo de recurso es que la sentencia de instancia debía haberse redactado con estricto seguimiento del orden expositivo de la demanda, y en consecuencia concretando precisa y detalladamente que se desestimaban los puntos a) y b) del suplico de la misma. Obviamente tal exceso de formalismo carece de todo sustento material y no puede ser acogido por esta Sala, pues la resolución dictada por el Juez a quo es clara, precisa y contundente, y a ningún operador jurídico puede pasarle por alto que la desestimación de la petición de nulidad deducida como primer motivo de impugnación en el suplico de la demanda, supone la desestimación de la petición principalmente deducida, y el correlativo examen de la pretensión subsidiaria. Siendo ambas peticiones mutuamente excluyentes, pues el acogimiento de la petición principal excluye entrar a considerar la subsidiaria, al igual que la estimación de la subsidiaria implica necesariamente la denegación de la principal.
Obviamente, si por el Juzgador de instancia se considera que la Junta General de fecha 20 de Abril de 2006 fue correctamente convocada, la lógica consecuencia es que no cabe dar lugar a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta al amparo de un defecto en su convocatoria, cupiendo unicamente entrar a examinar si la Junta General de 20 de Abril de 2006, validamente convocada, llegó a adoptar acuerdos susceptibles de ser anulados judicialmente por ser contrarios a la Ley o perjudicar a la sociedad.
El punto relativo a: 2)- Omisión en la sentencia de pronunciamiento sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, ha de seguir igual suerte desestimatoria.
Como se ha expuesto, el Fundamento Juridico Tercero plantea el orden expositivo seguido correctamente por el Juzgador a quo indicando que procederá examinar si la parte demandante posee legitimación para la interposición de la presente demanda.
Sorprende a la Sala que el recurrente afirme que la sentencia no se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación activa, pues el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución de instancia desarrolla claramente la argumentación del Juzgador en la que considera que la demandante posee legitimación para accionar en demanda de impugnación de convocatoria de la Junta General de 20 de Abril de 2006 y subsidiariamente en demanda de impugnación de acuerdos sociales concretos, decretando la condición de socio de BRICKASSENTS S.L., respecto de la demandada PORTMANY VILLAGE S.L. El propio inicio del Fundamento Jurídico Quinto de la resolución recurrida se inicia precisamente exponiendo que la primera de las cuestiones a dirimir radica en si la entidad BRICKASSETS S.L., se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación de acciones sociales. A continuación se desgrana la correcta y precisa motivación por la cual el Juzgador de instancia considera que la entidad actora ostenta la condición de socio de la sociedad demandada, concluyendo la sentencia con toda claridad que "la actora posee la condición de socio", en cuanto no consta que los restantes socios de la demandada hubieran impugnado la transmisión de participaciones realizadas por Don. Felipe a la entidad BRICKASSETS S.L., en el momento oportuno.
Pretender que la resolución de instancia es incongruente o carece de exhaustividad por no incluir la expresa redacción pretendida por el apelante, carece de todo apoyo material, pues la simple lectura del Fundamento Quinto de la sentencia arroja la contraria conclusión, al desarrollar, motivada y razonadamente, los argumentos del Juzgador a quo en orden a la desestimación de la excepción alegada por la parte demandada, sin incurrir en incongruencia alguna u omisión susceptible de ser acogida en vía de recurso. Dándose por reiterados a este respecto, los argumentos anteriormente expuestos que igualmente descartan toda incongruencia u omisión relevante en relación a la petición principalmente deducida en la demanda.
Tal y como ya ha expuesto esta Audiencia en reiteradas ocasiones en el caso que nos ocupa no cabe entender "que las explicaciones dadas en la sentencia sean insuficientes para entender los motivos que han determinado la desestimación de la demanda. El criterio del juzgador de instancia ha quedado perfectamente explicado, por lo que no existe falta de motivación" ( A.P. Girona. (Seccion 2.ª). Sentencia 29 enero 2007 . P.: Fernández Font ). No incurriendo tampoco la resolución recurrida en ningún tipo de incongruencia omisiva. Como reiteradamente ha expuesto el Tribunal Constitucional es claro que en este punto la recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la sentencia dictada objeto de recurso, sin que ello signifique en ningún momento que el órgano judicial haya dejado de dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda.
Mantener la contraria interpretación abocaría a un exceso de formalismo, que no puede ser acogido, so pena de incurrirse en una vulneración del derecho material del justiciable a la tutela judicial efectiva, y prestada sin dilaciones indebidas.
QUINTO.- Sobre: b)- Impugnación de la sentencia por motivos de fondo, se reitera la argumentación expuesta en relación a la carencia de la condición de socio de BRICKASSETS S.L., respecto de la apelante PORTMANY VILLAGE S.L., por cuanto no consta acreditado que los socios de la apelante hayan dado su consentimiento a la transmisión de las participaciones sociales a la entidad BRICKASSETS S.L., debiendo dicha transmisión entenderse subsumida bajo el contenido del art. 34 de la L.S.R.L ., que establece la ineficacia de la transmisión de participaciones sociales producidas con infracción de lo previsto en la ley o en los estatutos;
En este motivo de recurso, la parte recurrente desarrolla la argumentación ya vertida en el anterior motivo de recurso, por infracción procesal, pues los argumentos que subyacen en ambos motivos de recurso son en realidad el mismo: La recurrente cuestiona que la entidad BRICKASSENTS S.L., ostente la condición de socio de la demandada, por entender que la transmisión de participaciones efectuadas por D. Felipe a la entidad actora no se ajusta a derecho, e infringe el contenido del art. 34 de la L.S.R.L ., considerando el recurrente que bastaba con entrar a determinar si la sociedad demandada ha tenido conocimiento y ha consentido mediante junta general de socios, dicha transmisión, entendiendo que la inexistencia de dicha junta general, dando consentimiento a la referida transmisión o para que los socios de las sociedad apelante pudieran ejercer su derecho de adquisición preferente, priva a la entidad demandante de la condición de socio, en cuanto la transmisión de participaciones sociales efectuada por el Sr. Felipe no puede tener efecto frente a la sociedad apelante.
Pues bien, en este punto, al Sala no puede sino compartir las argumentaciones vertidas por el juez a quo, las cuales se dan por reiteradas, en particular en relación a la valoración del documento 12 aportado en la Audiencia Previa, en que, en fecha 28 de Diciembre del 2000 , se reconoce por los administradores de la sociedad demandada, el conocimiento de haberse producido la transmisión de participaciones sociales efectuada a favor de la entidad demandante, comprometiéndose a llevar a cabo su inscripción en el libro registro de socios, no habiéndose llevado a cabo por los mismos acción alguna tendente a impugnar la transmisión de dichas participaciones, como tampoco a reflejar debidamente dicha transmisión en el libro de socios de la sociedad.
Y sin que pueda obviarse tampoco, a estos efectos, el antecedente que supone la resolución 50/08 dictada por esta Sala en fecha 7 de Febrero de 2008 , que, aun hallándose pendiente de recurso de casación, reconoce la condición de socio de la entidad BRICKASSENTS S.L., respecto de la sociedad recurrente. Tanto la sentencia de primera instancia, como la resolución dictada por esta Audiencia ratifican la condición de socio de la entidad BRICKASSENTS S.L., poniéndose de manifiesto la inactividad de los administradores de la apelante, en orden a regularizar, en el Libro Registro de socios, la condición de socio de la entidad BRICKASSENTS S.L, ( a lo que se comprometieron formalmente los administradores de PORTMANY VILLAGE S.L., en virtud del contenido del documento 12 de los aportados en el acto del Audiencia Previa del procedimiento que nos ocupa, y que está fechado el dia 28 de Diciembre del 2000 ), poniéndose también de relieve la falta de adecuada llevanza de las actas de la sociedad por parte de dichos administradores, ( Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia 50/08 y Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia 39/07 ).
La condición de socio de la entidad BRICKASSENTS respecto de la entidad apelante se encuentra así reiteradamente afirmada, ( extrajudicialmente, por los administradores de la apelante, en lo que sería de aplicación la doctrina de los actos propios, y judicialmente en las resoluciones judiciales antecitadas), no pudiendo sino concluirse en que los socios y administradores de la entidad recurrente tenían conocimiento de la existencia de la transmisión de las participaciones sociales del Sr. Felipe a favor de BRICKASSENTS S.L., y en definitiva, no llevaron a cabo actuación alguna tendente a cuestionar dicha transmisión, con lo que no cabe ahora invocar dicha inactividad para rechazar la condición de socio de la entidad actora que fue asumida por los socios y administradores de PORTMANY VILLAGE S.L.
El motivo de recurso debe, pues, ser desestimado.
SEXTO.- Sobre: c)- Infracción de normas procesales por adolecer la sentencia de pronunciamientos fácticos y juridicos en relación a la resolución adoptada por el Juez a quo en el primer pronunciamiento de la sentencia que se recurre.
El motivo igualmente está llamado a decaer, considerando esta Sala que en verdad las argumentaciones del recurrente no se refieren tanto a la ausencia de razonamiento fáctico o jurídico de la resolución, como a la valoración que de la prueba realiza el juez a quo.
En efecto, el pronunciamiento realizado en la sentencia de instancia en relación a la estimación de la pretensión subsidiaria por la que se anulan los concretos acuerdos de la Junta General de 20 de Abril de 2006 se encuentra suficientemente argumentado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la resolución recurrida.
Como ha destacado el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el TC, el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos, y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de constituir motivación, al igual que la fundamentación por remisión S 174/1987, de 3 Nov ., bastando con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y que permite su eventual revisión jurisdiccional S 196/1988, de 24 Oct ..
La estimación de la petición subsidiaria de nulidad de acuerdos sociales por ser contrarios a la ley y perjudicar los intereses de la sociedad se encuentra suficiente y adecuadamente motivada. Lo que en verdad pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba que de manera objetiva y racional realiza el juez a quo por la subjetiva y parcial valoración de la parte recurrente.
Como ya se ha señalado por esta misma Audiencia en reiteradas ocasiones, la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración (arts. 137, 289, 316, 348 y 376 ,entre otros, de la LEC), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador «a quo», y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de «errónea valoración de la prueba» sustituir la imparcial y objetiva apreciación de el Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
En el caso de autos, la Sala considera que la valoración que de la prueba realiza el Juzgador de Instancia no es ni arbitraria ni errónea, sino que se ajusta a las normas de la sana crítica y al resultado de un examen racional del conjunto del acervo probatorio, que no es desvirtuado por la interesada apreciación que se propugna en el recurso. Goza, además, la sentencia recurrida de una concreta y razonada motivación, cuyos argumentos hace suyos la Sala, a efectos de evitar innecesarias reiteraciones.
En efecto, el Juez a quo otorga un superior valor probatorio al informe suscrito por D. Carlos Antonio , quien emitió su dictamen para ser aportado en el procedimiento 173/06, frente al dictamen aportado por la parte demandada. Resulta indiferente que dicho informe sea admitido en los autos como "documento", pues lo que resulta relevante son las conclusiones reflejadas en el mismo y ratificadas por su suscriptor en el acto del juicio, que en conjunción con el material probatorio aportado a las actuaciones, llevan al juzgador a declarar, con todo acierto, que la contabilidad de la empresa demandada adolece de irregularidades que vician de nulidad el acuerdo de la Junta de 20 de Abril de 2006. No se olvide que, el citado perito Sr. Carlos Antonio fue perito designado judicialmente en el procedimiento ordinario 173/06 y que dicha designación judicial reviste a su dictamen de una mayor garantía de objetividad e imparcialidad frente a los dictámenes de parte que a menudo discurren por la senda de la parcialidad.
Esta Audiencia Provincial, ha indicado con reiteración ( por todas, Sentencia de esta sección de fecha 17 de Junio de 2005 P: Lacaba Sanchez) que, en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el citado art. 348 de la LEC , que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el juez. Como reiteradamente ha destacado el TS, el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los jueces y Tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial (TS SS. de 16 Mar., 18 May. y 15 Jul. 1999 , entre otras muchas).
Es cierto que la «privatización» de la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes practicados a instancia de ambas partes que mantengan conclusiones distintas, tal y como acontece en el supuesto enjuiciado. En este caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del TS, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito o exponer los argumentos que utiliza para dar más credibilidad a un dictamen que a otro. Es decir, para impedir cualquier posible arbitrariedad judicial, la jurisprudencia exige al juez que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, rechazando los demás (TS SS. de 8 Feb. 1989 y 17 Jun. 1996 ). Y en estas condiciones, salvo que la apreciación del dictamen sea ilógica o manifiestamente equivocada (TS S. de 10 Feb. 1988 ), incoherente (TS SS. de 28 Abr. 1993, 10 Nov. 1994 y 13 Jul. 1995 ), contraria al raciocinio humano (TS SS. de 28 Ene. y 20 Jun. 1989, 9 Abr. 1990 y 7 Ene. 1991 ), o a la más elemental lógica (TS SS. de 16 Mar., 18 May., 28 Jun. 15 y 30 Jul. 1999 ), irracional (TS SS. de 26 Feb., 6 Mar. y 25 Jun. 1999 ), arbitraria o absurda (TS SS. de 28 Jun. 1998, 30 May. y 28 Jun. 1999 ), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial (TS SS. de 9 Mar. 1981, 21 Abr. 1982 y 7 Jun. 1995 , entre otras muchas)".
Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y en la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones, ( pues ambos deben considerarse como tal, con independencia de que el aportado por la actora fuera confeccionado para otro procedimiento), el juez de instancia aplica las reglas de la sana crítica, ex art. 348 de la LEC , sin que haya motivo alguno para tachar su valoración de irracional o arbitraria. Antes al contrario, esta Sala comparte la apreciación vertida por el juez a quo, que hace suya, cuando indica que "el informe del perito de la parte actora se considera mas completo y objetivo que el aportado por la parte demandada", máxime de observar la previa designación judicial de dicho perito que matiza las notas de "privatización" del dictamen pericial anteriormente expuestas. Se da, por ende y con toda corrección, prevalencia a las conclusiones expuestas por el perito Sr. Carlos Antonio frente al informe confeccionado a instancia de la parte demandada por el Sr. Michelena, quien ha venido elaborando las cuentas de la sociedad desde su constitución y del que en consecuencia, no cabe esperar efectúe cuestionamiento alguno de las mismas, considerando la Sala que sus conclusiones se encuentran por ello, teñidas de parcialidad.
La Sala, pues, se inclina, como hace el Juez a quo, por otorgar mayor peso a las conclusiones expuestas por el Sr. Carlos Antonio , que constatan la existencia de graves irregularidades en las cuentas de la sociedad demandada y que conduce a dar lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de Abril de 2006
Indicando la sentencia recurrida, en contra de lo expuesto por la recurrente, que se anulan los acuerdos de la Junta General de 20 de Abril de 2006, por contrarios a la Ley y por perjudicar los intereses de la sociedad, "en beneficio de algunos socios y de los administradores de la sociedad", y no en perjuicio de los socios o administradores como entendía la recurrente.
El motivo de recurso, pues, se desestima.
SEPTIMO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por PORTMANY VILLAGE S.L contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 842/06, con fecha 27 de Junio de 2008, y confirmar integramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia ( en procedimiento seguido por razón de la materia) cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente Dña. Mª Jesús Lombraña Ruiz, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
