Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2009

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15/09/2009

Sentencia Civil Nº 476/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 293/2009 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 476/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00476/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 293/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Bárbara , representada por la procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA MARTA SANZ AMARO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por C/ Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 contra Dª. Bárbara debo condenar y condeno a Dª Bárbara a que abone a la actora la suma de 4781,65 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su total pago y abono de las costas causadas.

Las diversas demandas extraordinarias que no constan hayan sido impugnadas por la demandada sin que pueda acogerse la compensación que esta alega en su escrito y basa en el fondo de que ha abonado los gastos de limpieza de la comunidad, pues para que tal excepción puede acogerse ha de tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible y tales presupuestos no acontecen en el presente caso, pues ni tan siquiera acredita la actora cual es.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Bárbara , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, contra doña Bárbara , propietaria del piso NUM001 del inmueble, pretendía la condena de la demandada al pago de 3.498'45 ? en concepto de cuotas impagadas de contribución a los gastos comunes del edificio, devengadas entre los meses de Febrero de 2004 a Febrero de 2008, así como al pago de las cuotas impagadas que puedan devengarse durante la tramitación del procedimiento, a razón de 40 ? mensuales, incrementados a 44'64 ? en Febrero de 2008, más las derramas y gastos aprobados en Juntas de la Comunidad mediante acuerdos no impugnados por la demandada, y en los términos resultantes de la certificación expedida por el Secretario de la Junta, habiendo precedido repetidas notificaciones a la demandada sobre liquidación de la deuda, y requerimientos de pago, sin resultado alguno. En el acto de la audiencia previa la reclamación se elevó a 4.781 '65 ? incluyéndose las cuotas devengadas hasta la fecha de su celebración.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probado a la vista de la prueba documental, y especialmente del acta de la Junta de Propietarios celebrada en 17 de Mayo de 2007, que la demandada adeuda las cuotas de contribución a los gastos comunes que ahora son objeto de reclamación, en cuya Junta se acordó también ejercitar acciones judiciales frente a doña Bárbara . De igual forma resulta probada la cantidad exacta que ha de ser objeto de compensación en virtud de otros pagos realizados por doña Bárbara , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1. e y f L.P.H . se estima en su integridad la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.781'65 ?.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandada, doña Bárbara .

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios se opone a la admisión del recurso de apelación al amparo del art. 449.4 L.E .c., a cuyo tenor en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a una comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; precepto de aplicación al supuesto enjuiciado, pues en el escrito de preparación del recurso presentado por doña Bárbara no se justifica, ni se alega, el pago o consignación de la cantidad a cuyo abono condena la sentencia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta AP de Madrid en S. de 16.Oct.2000 , a cuyo tenor "el artículo 24.1 Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991 , entre otras). No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia de una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio "pro actione" (Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1984, 162/1986, 206/1987 , entre otras), la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria.....De acuerdo con los principios generales que derivan de la Jurisprudencia Constitucional, evidenciado paladinamente que (en este caso la demandada) no había consignado completamente la cantidad legalmente exigible dentro del plazo de impugnación no cabía que por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado se requiriese a dicha parte para que subsanase el defecto en que había incurrido, ya que no se trata de un defecto meramente formal sino material, ya que con un diverso proceder se estaría permitiendo el cumplimiento extemporáneo de un requisito cuya observancia establece la Ley como simultáneo y no posterior a la presentación del recurso. En efecto, tiene reconocido nuestro Tribunal Constitucional en prolongada línea jurisprudencial que: A) El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con la consecución de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestiones sustanciales controvertidas (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, 20/1982, 61/1983 ) en el bien entendido de que esa decisión no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas (Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1981, 4/1982 ) B) Que no resulta conforme con el derecho fundamental de obtener una tutela judicial efectiva ni la inadmisión, ni la desestimación de las pretensiones deducidas cuando no se funde en razones taxativamente establecidas por el legislador, salvo cuando pueda estimarse proporcionada en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los presupuestos y requisitos procesales pretenden atender (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1983, 57/1984, 87/1.984, 17/1.985 ) cuyas reglas disciplinadoras deben ser aplicadas huyendo de interpretaciones puramente rituarias e inflexibles (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, 9/1983, 95/1983 ) y más cuando se trate de defectos fácilmente subsanables que puedan corregirse sin daño alguno para la integridad objetiva del proceso, para otros bienes constitucionales, y sin menoscabo de los derechos de la parte o partes contrarias (Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1986, 162/198, 3/1987, 132/1987 ) Así, pues, mientras cabe atribuir carácter formal a la "acreditación" del cumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales en cada caso impuestos por la norma, y por ende, subsanables y no radicalmente impeditivos del derecho de acceso a la jurisdicción, no puede aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones materiales -sustantivas y no adjetivas- de las cuales se hubiere prescindido. Se trata de exigencias perfectamente razonables dispuestas en beneficio de intereses legítimos reputados dignos de protección; y si es justo el requisito exigido por la Ley también lo es su cumplimiento en el momento previsto, pues también constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no puede dejarse el cumplimiento de los requisitos procesales, ni en sí mismos ni en cuanto al momento en que deben ser satisfechos, al arbitrio de los afectados, pues constituyen instrumentos de capital importancia para la ordenación del proceso. Si bien el acceso a la jurisdicción forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española) (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, 23/1983, 96/1983 ) no se exime el cumplimiento y respeto de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá vulnerado este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1993, 342/1993 ). La especial y superior fuerza vinculante de este derecho exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a la Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten más adecuadas a la viabilidad del mismo, y en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho. Se ha de evitar, pues, la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuidad del proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional 59/1984, 90/1986 ) No obstante, la inadmisión de una pretensión, incluidas las impugnatorias, por aplicación razonada de causa legalmente prevista no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento y del proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1989, 165/1989, 29/1993 ). Diversamente, se lesiona "aquél derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, puesto que, si bien es cierto que corresponde" a los Tribunales ordinarios la última decisión sobre la admisión de las pretensiones y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que los mismos están sujetos, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1990, 50/1990, 232/1994 ) puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, 57/1985, 103/1986 ) Con referencia a diversos requisitos del proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado (Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1989, 121/1990, 31/1992 ) que los requisitos previos o simultáneos a la interposición de cualesquiera demandas o recursos, y ordenados como necesarios para la sustanciación de los mismos no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de aquéllos. Tales requisitos, aunque permiten una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del cumplimiento del requisito y la simple acreditación de haberse efectuado pueden también, sin embargo, interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre las circunstancias o hechos sustanciales que aseguren la salvaguardia de los intereses protegidos, que son presupuestos materiales e insubsanables, y la acreditación de la observancia de esos mismos requisitos aun luego del transcurso del plazo prevenido en la Ley, el cual constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986, 41/1988, 46/1989 ). La "falta de acreditación" de haberse observado el requisito de que se trate, al constituir un defecto subsanable sólo puede fundar una resolución de inadmisión previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , (Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1988, 98/1988, 200/1988 ). En cambio, hay requisitos que no revisten carácter formal, sino que se configuran como materiales o sustantivos esenciales para el acceso a la jurisdicción, de modo que la exigencia, para la admisibilidad de la pretensión y el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo de que efectivamente ese requisito se haya cumplimentado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses protegidos (Analógicamente vid., Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1989, de 21 de febrero; Providencias Tribunal Constitucional Sala 2.ª, de 26 de octubre de 1992, dictada en el con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 46, 49, 62/1989, 121/1990, 31, 51 y 87/1992 ) y 18 de enero de 1.993. Importa destacar, sin embargo, que si en general no pueden albergarse dudas acerca del carácter formal y, por ende, subsanable del defecto cuando se trata de la "acreditación" de haberse cumplimentado el requisito oportuna, formal y tempestivamente (Sentencias del Tribunal Constitucional 46/1989, 49/1989, 62/1989 ) permitiendo la concesión al demandante de la oportunidad de subsanar la omisión padecida, se trata de un "trámite que sólo sería exigible, eventualmente, frente a acreditaciones defectuosas no para ampliar indebidamente el plazo en el que el requisito legal hubo de cumplirse".

Concurriendo la expresada causa de inadmisión, procede sin más desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Briones Torralba en representación de doña Bárbara , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 470 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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