Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 367/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00476/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 367/2010
NÚMERO 476
En Oviedo, a veintidós de Diciembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 367/2010, en autos de Juicio Verbal nº 7/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por DON Carlos Jesús , demandante en primera instancia, contra DON Alfredo , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel villa en nombre y representación de D. Carlos Jesús , frente a D. Alfredo , todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día catorce de Diciembre de dos mil diez, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada en esta alzada la prueba testifical propuesta por la parte actora a fin de garantizar pleno acceso a los medios de prueba no se aprecia sin embargo motivo para revocar la decisión de la instancia desestimatoria de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada sobre la alegación del escrito de demanda de que no estamos ante una simple perturbación posesoria sino ante el hecho consumado del despojo de la franja de terreno sita en la parte posterior de la casa que los demandantes adquirieron por compraventa en Noviembre de 1991.
SEGUNDO.- El debate en procesos como el presente viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis del título aducido por el supuesto poseedor despojado, exceden por ello del marco del litigio las referencias del perito Sr. Epifanio sobre la propiedad de la franja de terreno asentadas en el título dominical de los actores y en la escritura de adjudicación de herencia de que traía causa el dominio de la persona que les vendió el inmueble (f. 14, 105) o en la configuración física de éste, y nada aportan las reflexiones de los dos informes periciales sobre la naturaleza del camino peonil situado entre las viviendas contiguas de los litigantes y un camino público de mayor anchura respecto al concreto núcleo de la litis, la perturbación en la posesión de la zona de terreno inmediata a la fachada trasera de la casa del actor, siendo opuestas las referencias testificales, así los testigos aportados por la parte demandada declararon que desde hacía muchos años en ese punto existía un gallinero que permanecía allí cuando la testigo Doña Rosario vendió en 1993 la casa al demandado y que se eliminó hace 4-5 años (dicha testigo) o 2 años o similar (testigo Sr. Martin ) mientras que los testigos de la parte actora o bien no vieron ningún gallinero (los deponentes en la alzada) o parecen vincular el que se aprecia en el informe pericial aportado por el propio actor -f. 47- con la denuncia por colocación de semejante construcción interpuesta en 1997 (versión de la esposa del demandante y a la sazón denunciante en dicho año -f. 79), pero lo realmente decisivo es que de la prueba obrante solo se deduce un uso puntual y esporádico del terreno por el actor, la colocación de unas bombonas para su cocina tiempo atrás ya que su esposa reconoce que hoy la instalación es eléctrica, y la colocación de unas macetas o el empleo del suelo conflictivo para pintar o reparar la fachada trasera y el tejado, actuaciones que no sustentan el amparo pretendido pues ni reflejan realmente una detentación posesoria estable o continuada ni se aprecia que resulten impedidas o condicionadas por la obra de tres postes de madera sobre hormigón en masa y travesaños y cadena a modo de cerramiento y colocación de solado de piedra natural realizados por el demandado, faltando en definitiva los presupuestos inherentes a la tutela posesoria impetrada.
TERCERO.- Se traduce lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición a la parte apelante de costas de su trámite ex. art. 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Alfredo contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña con fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
