Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 789/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 789/2009-G
JUICIO ORDINARIO NÚM. 478/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A Nº 476/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilafranca del Penedès, a instancia de D. Jose Antonio y de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra CIA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Enero de 2009 (Auto de aclaración de fecha 28 de Abril de 2009), por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: S'ESTIMA PARCIALMENT la demanda presentada per la representació processal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS davant de LIBERTY SEGUROS, condemnant a la demandada a abonar a l'actora la quantitat de 18.012 euros que meritarà l'interés previst a l'article 20 LCS.
S'ESTIMA PARCIALMENT la demanda presentada per la representació processal de Jose Antonio davant de LIBERTY SEGUROS, condemnant a la demandada a abonar a l'actora la quantitat de 19.142 que meritarà l'interés previst a l'article 20 LCS.
Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 28 de Abril de 2009 es del tenor literal siguiente: "S'ACORDA: Rectificar o esmenar la sentència dictada en el present procediment en de data 12 de gener de 2009 , en el sentit de modificar l'import que correspon a Jose Antonio en concepte d'incapacitat temporal en la quantia de 6.163'26 euros.
No procedeix fer cap complement de sentència en relació als interessos de l'article 20 LCS".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 , rectificada por Auto de fecha 28 de abril siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 478/2006 seguido a instancia de Don Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros contra Liberty Seguros, sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Don Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros en solicitud de que "se dicte otra nueva estimándose íntegramente la demanda de esta parte, rechazando cuanta minoración se ha dictaminado en contra de mis mandantes, incluyendo todos los apartados y extremos reclamados", al que se opone Liberty Seguros quien, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita que se "dicte Sentencia, por la que apreciando las alegaciones de esta parte, se dicte otra, según la (sic) siguientes peticiones alternativas: 1.- Confirmación de la Sentencia de 1ª instancia, con imposición de costas a la actora del recurso de apelación. 2.- Que se estima la demanda y se fije como inicio del cómputo de los intereses moratorios el 9-5-06 alta médica, para lesiones y secuelas. Y el 29-11-06 respecto de los daños materiales, fecha de emplazamiento a esta demandada, al no haber reclamado previamente a la interposición de la demanda. Y respecto de los daños materiales a Mapfre, que su interés sea el del art. 1100 y 1108 CC, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes", a la que se opone la parte demandante-apelante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros.
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de "la cantidad de 82.313,46 € en concepto de principal, distribuidos de la siguiente manera: - Para mi mandante Mapfre Mutualidad de Seguros, la cantidad de veinticuatro mil quince euros (24.015 €). . Para mi mandante, D. Jose Antonio , la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos noventa y ocho euros con cuarenta y seis céntimos (58.298,46 €). b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales e intereses de la art. 20 LCS que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago", por los daños que tuvo "el vehículo tipo camión furgón, marca Iveco, modelo 35s15, matrícula 3404DGL", propiedad de Trallival SCVL, asegurado en la entidad codemandante, y por las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Jose Antonio en el accidente de circulación ocurrido en fecha 31 de mayo de 2005 en la carretera N-340, en el término municipal de Sant Cugat Sesgarrigues, en el que se vieron implicados dicho vehículo y el vehículo Peugeot, modelo 206, matrícula NUM000 , asegurado en la entidad demandada, propiedad de Doña Matilde , que falleció como consecuencia del mismo,y un camión marca Mercedes Benz modelo 184, ajeno a este procedimiento, y, habiéndose opuesto la parte demandada solicitando que se estime parcialmente la demanda, condenándola "a la cantidad que resulte de la acreditación de las lesiones, secuelas, lucro cesante y daño emergente de Jose Antonio , con más la aplicación de una concurrencia de culpa, por no llevar el cinturón de seguridad y por no mantener la distancia de seguridad. Y respecto de Mapfre se aplique la concurrencia de culpas por no mantener la distancia de seguridad", y que "no se dé lugar a la imposición de intereses moratorios,.." en los mismos términos que solicita, sobre esto último, en esta alzada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Jose Antonio y Mapfre en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, y que es objeto de impugnación por Liberty Seguros en solicitud de lo que también queda dicho en el referenciado Fundamento de Derecho, sobre la que luego se resolverá.
No obstante la solicitud dirigida a la Sala por la parte ahora recurrente, sin embargo, atendido que la sentencia estima parcialmente la demanda reconociendo a la parte demandante el derecho a percibir de la parte demandada la integridad de determinadas partidas que reclama, las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo el recurso de apelación se circunscriben a su disconformidad con lo resuelto en la Sentencia recurrida "respecto de la minoración del 35% de la indemnización por supuesta culpa concurrente" del Sr. Jose Antonio que "se desglosa en un 25% por no guardar la distancia de seguridad y en un 10% por no llevar el cinturón abrochado" (alegación segunda), que desarrolla en la alegaciones cuarta, quinta, sexta y sétima, "respecto de los gastos por el préstamo por la compra de una furgoneta nueva" (alegación octava), "en cuanto al lucro cesante" (alegación décima), y por "las secuelas" (alegación décima), y carece de objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación tercera sobre "maniobra evasiva incorrecta" del Sr. Jose Antonio por cuanto la Sentencia recurrida resuelve sobre la alegación formulada al efecto por la parte demandada conforme a los intereses de la parte actora-apelante.
Y por lo que hace a la concurrencia de culpas, que la demandada la basa no en no respetar la distancia de seguridad el conductor del furgón Iveco sino en la inadecuación de la maniobra evasiva efectuada por el mismo al decir que "no utilizó el arcén derecho ni la cuneta para evitar la colisión como lo hizo el tráiler que le antecedía... En iguales circunstancias el camión tráiler, de mas de 12 metros reacciona y evita el accidente yendo a su derecha. El furgón, pese a que el camión podría taparle visibilidad, estaba viendo como éste se separaba a la derecha y durante 12 metros como el Peugeot estaba raspándolo lateralmente, por lo que debió efectuar maniobra hacia la derecha, pero no lo hizo, seguramente para evitar alcanzar al tráiler. Por todo ello, esta parte entiende, que debe imputársele un 25% de culpa,...", al mostrarse las partes conformes en cuanto a la mecánica del accidente que se señala en el hecho tercero de la demanda en el que se dice que "según consta en el atestado de los Mossos d'Esquadra... se producen los siguientes hechos: 'Que l'accident de trànsit es va produir a les 17:19 hores del dia 31 de maig de 2005, a Via pública interur carretera N-340, núm. 1215.5 Municipi de Sant Cugat Sesgarrigues (Alt Penedès), consistent en invasió del carril del sentit contrari per part del vehicle Peugeot 206 produint-se un fregament positiu entre aquest vehicle i el vehicle Mercedes Benz 1844 i posterior col.lisió frontal excéntrica del vehicle Peugeot 206 amb el vehicle Iveco Daily. L'accident es localitza en un tram de via recte, amb visibilitat bona a 200 metres en ambdos sentits de la marxa, limitada a 60 Km/hora especifica per señal, sense obstacles i es trova la calçada seca i neta", en el mismo atestado consta que como "causes directes de l'accident considerem: ..Manca de distancia de seguretat del vehicle Iveco Daily, amb el camió tráiler Mercedes Benz. ..Realitzar un avançament anti reglamentari, consistent en invasio del sentit contrari, per on circulen d'altres vehicles que tenen prioritat de pas. De entre les causes directes, es consiera com a causa principal de l'accident: Infracció al Reglament General de Circulació per realizar un avançament anti reglamentari invaint el carril del sentit contrari per part del vehicle Peugeot 206", de dicha mecánica del siniestro, que se deriva también de lo que en el mismo atestado consta que declaró la testigo Doña Antonia que, extrañamente, no fue propuesta como testigo en el juicio por ninguna de las partes, y que la propia parte apelante transcribe, aunque parcialmente, en su escrito interponiendo el recurso de apelación en el sentido de que "el vehículo Peugeot seguía circulando por el carril del sentido contrario y ha iniciado un fregamento con el tráiler que ya circulaba por el arcén.
Que el Peugeot al producirse el fregamento no se aparta y sigue fregándose a lo largo de todo el tráiler. Que al finalizar el fregramento ha realizado un giro de volante para volver a carril sentido Tarragona pero en ese momento la furgoneta que circulaba en sentido Barcelona y ver como el Peugeot no se apartaba durante el fregamento con el tráiler realizó un giro hacia la izquierda para invadir el carril sentido Tarragona y esquivar al vehículo Peugeot. Que en ese momento los dos vehículos han invadido el carril sentido Tarragona y se ha producido una colisión frontal excéntrica", que también se deriva de lo que alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede considerarse acreditado que, al ser la culpa eficiente el adelantamiento antirreglamentario efectuado por la conductora del Peugeot 2006 que, circulando en dirección Tarragona procedió a llevar a cabo dicha maniobra invadiendo el carril contrario sin respetar la preferencia del tráiler Mercedes Benz que circulaba por dicho carril en dirección Barcelona, obligando al conductor del mismo a efectuar maniobra brusca evasiva de giro a la derecha hacia el arcén de la carretera, en la producción del siniestro, aunque no se trate de una colisión por alcance, cuya evitación permitiéndole "detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él" se persigue con la norma sobre distancia de seguridad contenida en el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 330/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, también interviniera un tanto de culpa del conductor del vehículo Iveco por cuanto es claro, que sobre ello, sobre que el conductor del furgón Iveco no respetara la distancia de seguridad, no consta en las actuaciones otra prueba que la opinión que sobre la mecánica del accidente hacen constar los Mossos d'Esquadra en el atestado redactado sobre el mismo, y aunque dada la limitación de velocidad en el lugar en el que acaeció pudiera pensarse que, de haber ido atento a las circunstancias del tráfico el conductor codemandante, hubiera podido detener su vehículo, ante cualquier obstáculo que pueda presentársele, como dispone el artículo 19.1 de dicho texto legal, sin embargo, al no tratarse de un obstáculo estático sino en movimiento que, por otra parte, venía invadiendo el carril por el que él circulaba y que, además, venía rozándose con el camión que le precedía, a pesar de que dicho camión había llevado a cabo una maniobra evasiva, hacía impredecible el trayecto que seguiría aquél que tanto podía haber seguido recto como, una vez acabado de rozar al camión, girarse hacia la izquierda invadiendo el arcén e incluso la cuneta del sentido de la circulación del furgón Iveco, con lo que la incorporación del mismo a dicho espacio hubiera resultado infructuosa, o, como finalmente hizo, dar un "volantazo" para volver a su carril al que, haciendo maniobra evasiva, trataba de ir el conductor del citado furgón al que no era dable exigirle una conducta distinta de la que observó de tratar una colisión frontal ante un hecho imprevisible y, consiguientemente, respecto a dicha alegación sobre la concurrencia de culpas que la Sentencia recurrida no motiva más que en lo que consta que como causas directas del accidente se dice en el atestado redactado por los Mossos d'Esquadra, procede la estimación del recurso de apelación, tanto en cuanto a la minoración de la indemnización por no respetar la distancia de seguridad como por no llevar puesto el cinturón de seguridad, sobre lo que tampoco consta prueba alguna en las actuaciones distintas de las manifestaciones de la parte demandada.
TERCERO.- Consecuencia de lo que queda dicho es la estimación del recurso de apelación en lo relativo a la cantidad por gastos que se contienen en el documento nº 17 de la demanda, dejando sin efecto la minoración que se hace en la Sentencia recurrida.
Y por lo que hace a la cantidad que se reclama por "los gastos e intereses" de "sendos préstamos solicitados para poder hacer frente a los pagos generados por la necesidad de comprar una nueva furgoneta y seguir pagando la anterior, reclamándose los gastos e intereses pagados, reclamándose los gastos e intereses pagados 5.361,38 €", para cuya acreditación la parte actora, ahora apelante, acompañó los documentos nº 18 y 19, del primero de dichos documentos (el 18, aunque en la Sentencia recurrida se dice erróneamente 17), contrato de préstamo de fecha 16 de febrero de 2006, posterior a la fecha de matriculación de la furgoneta accidentada, aunque en el mismo consta "compra vehículo", sin embargo, como en la Sentencia de Primera Instancia se dice, no se acredita a qué tipo de vehículo se destina, ni que fuera para seguir pagando la furgoneta siniestrada se infiere del contenido del mismo, con lo que, al contar en el documento nº 19, contrato de préstamo de financiación de bienes muebles para la adquisición de un camión marca Iveco, por tanto similar al anterior, unos gastos de comisión de apertura de 250,48 euros y unos intereses por cuantía de 1.949,16 euros, que no hubiera tenido que soportar si no hubiera resultado siniestro total el camión Iveco que conducía en la fecha del siniestro, es la suma de dichas cantidades, esto es 2.199,64 euros, la que debe reconocerse que tiene derecho a percibir de la demandada-apelada el codemandante-apelante.
Sin que, sin embargo, proceda la estimación del recurso de apelación respecto a la cantidad de 18.989,61 euros que en la demanda postuló el ahora recurrente en concepto de lucro cesante por cuanto, sin perjuicio de que como se razona en la Sentencia recurrida, "certament la part actora es limita a demanar un import en concepte de lucre cessant, peró no explica ni aporta prova alguna que acrediti la quantitat demanada", pues se limita a decir en su demanda que "durante los 35 días durante los cuales mi mandante no pudo desarrollar su actividad laboral habitual, se produjo una pérdida económica en forma de lucro cesante que se estima en 540,846€/día, siendo por tanto, la cuantía liquidada por este concepto la resultante de multiplicar 35 días x 540,846€/día, es decir, 18.929,61€", sin aportar documento acreditativo alguno al respecto, ni siquiera aludir al documento nº 15, como ahora hace en el escrito interponiendo el recurso de apelación, sin perjuicio de ello, se dice, dicha pretensión viene subsumida en la indemnización que se le reconoce por los días impeditivos conforme al baremo para su determinación.
Finalmente, por lo que hace a las secuelas, ha de tenerse en cuenta que el Sr. Jose Antonio pretende que se le reconozca la puntuación máxima de la prevista en el baremo en lugar de la que le ha sido reconocida, dada la facultad que se le otorga al juzgador a quo de elegir una puntuación entre la mínima y la máxima que en el mismo se señala, por lo que dada dicha facultad, cuya aplicación no puede considerarse ni ilógica ni irracional, y el alcance de las secuelas que aduce de dolor de coxis y congestión nasal, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Impugnación de Liberty Seguros.
Sin perjuicio de que lo que la ahora impugnante solicita a la Sala, que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, parece contradictorio por cuanto, por una parte solicita "la confirmación de la Sentencia de 1ª instancia, con imposición de costas a la actora del recurso de apelación" y, por otra parte y con carácter alternativo, solicita "que se estime la demanda y se fije como inicio del cómputo de los intereses moratorios...", pues de acogerse la primera de las pretensiones articuladas carecería de sentido entrar a resolver sobre su impugnación y de acogerse la petición formulada alternativamente se estimaría la demanda, y de suyo el recurso de apelación, en cuanto a las cantidades que por principal se reclama, sin perjuicio de ello, se dice, la impugnante con lo que muestra su disconformidad es con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se acuerda en la Sentencia recurrida.
Y en orden a su resolución basta tener en cuenta el contenido de dicho precepto legal que dispone que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, .., se ajustará a las siguientes reglas:", previendo en la regla 3º que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", y en la regla 6º señala que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", para que proceda la desestimación de la impugnación, por cuanto la aseguradora impugnante incurrió en mora desde el momento en que no procedió a cumplir con su prestación en los plazos que en dicho precepto se señala, (que viene a coincidir con el plazo de tres meses que se señala en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), ni ha procedido a consignar cantidad alguna que hubiera permitido determinar, a lo largo del procedimiento, la procedencia o no de su ampliación, con lo que, en definitiva, al no distinguir la ley en cuanto a los intereses a favor de la aseguradora que ha debido pagar a su asegurado en virtud del contrato de seguro con ella suscrito la cantidad que le asiste el derecho a reclamar, procede, como se ha adelantado, la desestimación de la impugnación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la impugnación determina la condena en las costas causadas por la misma a la parte impugnante, en virtud de lo que dispone el artículo 394.1 , al que remite el artículo 398.1 , ambos del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros, y con desestimación de la impugnación deducida por Liberty Seguros, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 , rectificada por Auto de fecha 28 de abril siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 478/2006 seguido a instancia de Don Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros contra Liberty Seguros, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada: a) a pagar a Mapfre Mutualidad de Seguros la cantidad de 24.015 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y b) a pagar a Don Jose Antonio la cantidad de 27.969,94 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y sin hacer especial condena en cuanto a costas causadas por el recurso de apelación; y con condena a la parte impugnante de las costas causadas por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
