Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 109/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº: 109/2010
ORDINARIO Nº: 1997/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
SENTENCIA Núm. 476/2010
Ilma./Ilmos. Sra./Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 1997/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sabadell, a instancia de Dª. Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Gómez-Lanzas Calvo y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Rivera López, contra REALE, representada por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y asistida por la Letrada Dª. Blanca Matías García; habiéndose presentado por la parte actora, Dª. Elisa , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, en fecha 30 de octubre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sabadell, en fecha treinta de octubre de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. López en representación de Elisa y estimo la excepción de plus petición de los demandados REALE SEGUROS, en consecuencia determino que los perjuicios causados por lesiones del accidente del 2.12.2007 a la actora ascienden a 5.749,17 euros condenando a la demandada a su pago así como a los intereses que determina el Art 20 LCS .
Constando que se encuentran consignados por esta en la cuenta de depósitos de consignaciones de este juzgado desde el 17.2.2009 la cantidad de 5.749,17 euros póngase a disposición de la actora.
No se hace expresa imposición en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la demandante, Dª. Elisa , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, formulándose por la demandada REALE el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día cuatro de noviembre de dos mil diez.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto al baremo aplicado por la Juez "a quo" para la valoración del daño corporal, y en cuanto a la apreciación judicial de la secuela de cervicalgia.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe atenderse al primero de los motivos de apelación.
En efecto, en la sentencia se sostiene que el baremo aplicable para la valoración del daño corporal es el vigente en la fecha del siniestro, sin atender a la jurisprudencia emanada, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , que determinan que los daños derivados de un accidente de circulación deben cuantificarse de conformidad con el baremo legalmente vigente en el momento de su producción, y que supone que deban valorarse sus efectos indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva a la víctima.
En consecuencia, debe atenderse a la razón de la apelante, a la vista de las actuaciones, dado que ambas partes admiten y reconocen que el alta médica definitiva de la actora se produjo en el año 2008, por lo que la valoración del daño corporal debió efectuarse de conformidad con las cuantías fijadas por la resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
TERCERO.- También discrepa la apelante sobre la valoración dada a la secuela de cervicalgia acreditada, y que entiende la Juez "a quo" que debe valorarse en un punto, y no en los cuatro puntos propuestos por esta parte.
No puede acogerse este motivo de apelación puesto que, como la propia apelante reconoce, la decisión judicial se fundamenta en el informe médico pericial emitido por la Dra. Purificacion obrante en autos.
La apelante pretende rebatir tal informe con la documental aportada, más allá de los documentos apreciados por Doña. Purificacion , consistentes en los informes de urgencias y de alta del Hospital de Terrassa y el parte médico de alta de la Seguridad Social.
Sin embargo, la valoración judicial de la secuela, basada en la única prueba técnica obrante en autos, resulta conforme a derecho, y no puede sustituirse por las manifestaciones ni los criterios personales e interesados de la apelante.
Resulta destacable la ausencia de documentación médica que justifique una distinta valoración de la secuela fijada judicialmente, puesto que queda acreditado, del propio informe de urgencias, la existencia de la afectación cervical ligeramente dolorosa y movilidad poco limitada, por lo que se le deriva al servicio de consultas externas para la realización de fisioterapia. En consecuencia, no se justifica en modo alguno un tratamiento médico, como afirma la apelante, sino sesiones de rehabilitación, que no acreditan la gravedad de la secuela que pretende, máxime cuando consta documentalmente la previsión de recuperación de quince días emitida por el dispensario de accidentes del consorcio sanitario de Terrassa (folio 16), de fecha 12 de febrero de 2008.
En definitiva, no procede revocar la valoración judicial de la secuela, puesto que la apelante argumenta en su recurso una deficiente apreciación judicial de la prueba en este extremo, pero no consta en el historial clínico de la apelante documento alguno que permita acreditar la gravedad que alega, sino todo lo contrario, puesto que queda constancia de que la misma es de carácter residual, como se afirma por Doña. Purificacion .
No es óbice a tal conclusión el hecho de que la apelante haya seguido un programa de rehabilitación ofrecido por los servicios médicos de la empresa en la que trabaja, puesto que la existencia de tal terapia, no evidencia la gravedad que sostiene sobre la secuela, y carece de relevancia objetiva en aras de la pretendida revocación de la decisión judicial, basada en la prueba practicada en el presente juicio.
En consecuencia, deberá procederse a la estimación parcial del recurso, debiendo estimarse la valoración de los daños corporales, de conformidad con el baremo vigente en el año 2008, que según la valoración médica se estima en:
a)81 días impeditivos, a razón de 52.47 euros, que da un resultado de 4.250,07 euros.
b)32 días no impeditivos, a razón de 28,26 euros, que da un resultado de 904,32 euros.
c)1 punto de secuela por algia postraumática, que se concreta en 709,25 euros.
d)10% factor de corrección, que se fija en 70,92 euros.
En suma, la indemnización procedente en el presente caso debe fijarse en 5.934,56 euros, por lo que deberá ser revocada la sentencia parcialmente, en cuanto al pronunciamiento relativo al quantum indemnizatorio, y manteniéndose en todo lo demás.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que proceda imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser revocada parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a la cantidad que la demandada debe satisfacer a la actora, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".
Fallo
Que se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Elisa , contra la Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sabadell , por lo que, en consecuencia, se REVOCA parcialmente dicha resolución, únicamente en el importe consignado en el fallo que debe ser el de cinco mil novecientos treinta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (5.934,56 €), y manteniéndose en todo lo demás. No procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, por la estimación parcial del recurso de apelación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 10.12.2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
