Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 35/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 476/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00476/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100091

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.MERCANTIL 1 (ANT.1ªINST.8-MER.) de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2009

RECURRENTE : CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA PROMOCION DEL AEROPUESTO DE LEON CONSORCIO PARA

LA GESTION DE LA PROMOCION DEL AERO

Procurador/a : MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Letrado/a : HILARIO HERNANDEZ MARQUES

RECURRIDO/A : LAGUN AIR S.L.. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a : MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN, SUSANA MARTINEZ ANTON

Letrado/a : MARIA FERNANDEZ VIADAS, JOSÉ LUIS MERINO GARCÍA

SENTENCIA Nº 476/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a trece de diciembre de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num, 35/2010 en los que han sido partes como apelante Consorcio para la Gestión de la Promoción del Aeropuerto de León (EL CONSORCIO) representado por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistido del Letrado D. Hilario Hernández Marques y como partes apeladas LAGUN AIR S.A. representada por la Procuradora Dª Susana Martínez Antón y asistida del Letrado D. José Luis Merino García y la Administración Concursal de la mercantil LAGUN AIR S.A. representada por la Procuradora Dª Martínez Antón y asistida del Letrado D. José Luis Merino García. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 y Mercantil de León se dictó Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora María de los Ángeles Sánchez Beltran, en nombre y representación de la mercantil LAGUN AIR S.A. contra el CONSORCIO PARA LA GESTION DE LA PROMOCION DEL AEROPUERTO DE LEON, a quien condeno a pagar a aquella la cantidad de 1.415.773,55 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de la formulación de la reclamación previa en vía administrativa.

Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso de apelación por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez en representación del Consorcio para la Gestión de la Promoción del Aeropuerto de León. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes contrarias, quienes en la representación que ostentan, lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esa Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, y se designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada, Consorcio para la gestión de la promoción del Aeropuerto de León, ha recurrido la sentencia del Juzgado que estimó parcialmente las peticiones de la demanda alegando concretos motivos de impugnación a los que nos referiremos, obviando otras cuestiones resueltas en la sentencia, todo ello en observancia de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . y del principio "tantum devolutum quantum apellatum", entendiendo se pasa por conforme con ellas.

Se alega, en primer lugar, en el recurso que los contratos de las Administraciones Publicas aunque sean privados (como sostiene acontece en el caso) se regirán por la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Texto Refundido de 16 de junio de 2000 y, concretamente, por el art. 9 . Añade que las condiciones establecidas en los Pliegos de Condiciones son de necesario y obligado cumplimiento (sin que admita otras interpretaciones) y que se establece en el contrato la exclusividad de la publicidad.

Las obligaciones contraídas por las partes aquí contendientes, la empresa aeronáutica Lagun Air S.A. y el Consorcio, y las relaciones existentes entre ellas se contemplan : a) En el contrato de fecha 15 de julio de 2003 para "la adquisición de derechos exclusivos de promoción y publicidad en el interior y exterior de aeronaves para la promoción del aeropuerto de León"; y b) La Addenda al contrato anterior de 14 de julio de 2006. No obstante ello, habrá de tenerse en cuenta por tener relación directa con los dos documentos anteriores, el Acta-Borrador de la Asamblea General del Consorcio de 2 de julio de 2008 y el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Consorcio resolviendo la Reclamación Previa presentada por Lagun Air de fecha 11 de febrero de 2009.

Ha de afirmarse, primeramente, que si bien el contrato inicial del año 2003 había de ajustarse a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio , Texto Refundido, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas administrativas; no discutiéndose en el caso (así lo admite la propia parte recurrente) que se trata de un contrato privado, se estará en cuanto a sus efectos y extinción a las normas de derecho privado como así se recoge expresamente en el contrato del año 2003; así pues, a ellas habremos de someternos a la hora de resolver el conflicto judicial. Desestimando las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre la observancia de la legislación de contratos de las Administraciones Publicas (salvo en aquello ya referido anteriormente) y compartiendo el criterio del Juzgador "a quo" a la hora de aplicar las normas de Derecho Civil a la presente contienda. Se sostiene en el recurso que la cuestión de la exclusividad que la Sentencia analiza extensamente no fue causa de denegación de las facturas presentadas por Lagun Air al Consorcio, sino el incumplimiento de las frecuencias de vuelo y su origen en el aeropuerto de León, por eso tampoco se plantea como un motivo concreto de recurso y evita que nos detengamos mas en ello, aunque la cuestión planea constantemente sobre las alegaciones de la demanda y las expuestas a lo largo del procedimiento, siendo lo cierto que fue motivo aducido en el Acuerdo denegando la reclamación previa y por eso la sentencia se refiere a dicha cuestión. A mayor abundamiento y para clarificar el debate, se comparte, no obstante, la línea argumental que se sigue en la recurrida sobre el particular sobre interpretación conjunta y aplicación de la doctrina de los actos propios que si bien en un principio se concibió en el ámbito de los contratos y del derecho privado, significando la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imparcialidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Hoy la doctrina de los actos propios abarca un campo mas amplio , situándose en los principios de la buena fe y de la confianza, instituyendo el deber de pronunciarse coherentemente, admitiendo que si una conducta suscita confianza , debe recusarse el ejercicio de los derechos opuestos a la confianza creada; debiendo cumplirse los requisitos para que puedan ser tenidos los actos propios como expresión del consentimiento y que supone que hayan realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Set. del T.S. de 15 de julio y 19 de noviembre de 1985 y 3 de noviembre de 1990).

La observancia de dicha doctrina y su proyección al caso concreto lleva a sostener que la obligación de exclusividad fue respetada en un primer momento por el contratista (Lagun Air) y según la interpretación que se hace del Acta-Borrador de 2 de julio de 2008 en la forma que se perfila en la sentencia apelada, admitiéndose que no se vulneró dicha exclusividad a pesar de la relación existente entre la demandante y la Junta de Castilla y León como se deduce del contenido de dicha Acta, admitiendo la compatibilidad de una y otra, no siendo motivo para justificar la negativa de pago de las facturas presentadas por la empresa aeronáutica. Finalmente, el patrocinio de las aeronaves en su publicidad exterior e interior amen de otras actuaciones promocionales y de marketing es resuelta acertadamente en la sentencia (aportándose a los autos suficiente prueba documental en tal sentido por la parte actora) dando por cumplido tal compromiso que no queda desdibujado por la circunstancia concreta de volar en periodos cortos con aeronaves sin publicidad de Consorcio, cuando se ha justificado en el tiempo indispensable para rotular las mismas o bien por situaciones puntuales de sustitución por otras aeronaves como es habitual en el tráfico aéreo.

TERCERO.- Es motivo de impugnación en el recurso el incumplimiento que se alega de la frecuencia de vuelos y los destinos por parte del contratista y conforme se había comprometido, aduciendo que ello es lo que justifica el impago de las facturas que son objeto de reclamación en la presente litis. Se dice que en el periodo comprendido entre el año 2005 y el 14 de julio de 2006 (fecha en que se firmó la Addenda) supusieron el 30 % de los vuelos concertados. La sentencia valora acertadamente la realización de vuelos en dicho periodo y la razón que explica por motivos de inclemencias metereológicas la disminución de los mismos, recogiéndose en las facturas presentadas por la demandante (documentos 30 al 41 acompañados con la demanda) el porcentaje de vuelos y la cantidad correspondiente reclamada, no ofreciendo discusión que durante dicho periodo y según lo pactado en el contrato inicial no se recogen número concreto de vuelos ni destinos a diferencia de lo que acontece en la Addenda; procede confirmar este pronunciamiento.

Los cálculos que hace la sentencia por el periodo que abarca de 15 de julio de 2006 a 14 de julio de 2007 (una vez se había firmado ya la Addenda) y del periodo que va de 15 de julio de 2007 a 14 de julio de 2008 son plenamente compartidos en la alzada, recogiendo la sentencia un número de vuelos en el primer periodo en el trayecto León con destino Madrid o Barcelona (1.812) que aparecen constatados de los datos obrantes en autos remitidos por Aena; y lo mismo debe decirse con los vuelos a otros destinos, superando en ambos casos la frecuencia mínima establecida de 24 vuelos semanales en el primer caso y de 16 en el segundo, justificando no alcanzar el mínimo en este último supuesto en algunas semanas que se especifican, teniendo en cuenta el mínimo resultante (39 vuelos) por las propias incidencias de las operaciones aeronáuticas, así se puso de manifiesto en el juicio a la luz de la prueba practicada que en algunos casos los vuelos con destino a León no tienen reflejo en los datos de Aena, pero eso no quiere decir que no se realizasen como acontece en los supuestos de desvíos a otros aeropuertos por problemas en el de León, siendo el centro de Eurocontrol el que recoge todas las operaciones comerciales de vuelo que tienen lugar en el espacio aéreo español.

Los mismos argumentos sirven para el periodo últimamente citado y detectándose en la sentencia una disminución de frecuencias de vuelo en dicho periodo en los previstos para otros aeropuertos que no fueran Madrid o Barcelona, aplica un coeficiente reductor lo que conlleva acoger en parte la suma reclamada en la demanda, al concurrir en este caso concreto un incumplimiento parcial del contrato y de las obligaciones para el contratista en cuanto a cumplir con la frecuencia de vuelos estipulado en la Addenda. Siendo de aplicación la "excepción non rite adimpleti contractus" o contrato no cumplido adecuadamente, admitida por la jurisprudencia ya desde la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 1976 y con base en los artículos 1.154 1.157 y 1.100 del C.C ., apreciable cuando se ha cumplido de modo defectuoso, atendiendo a la finalidad del equilibrio entre las obligaciones reciprocas y al sinalagma funcional e interdependiente que es su característica esencial (no planteándose en el caso la resolución del contrato por parte del Consorcio como se expone en el Acuerdo de 11 de febrero de 2009). Procediendo, en suma, confirmar la sentencia apelada puesto que se ha demostrado que siempre hubo tres aparatos operativos como se exigía en el contrato y sólo en cortos periodos de tiempo cuando se sustituyeron los aviones de hélice por reactores (en el primer caso a finales de 2006 y en el mes de junio de 2008 y para proceder a su rotulación) volaron los aviones sin publicidad. Habiéndose cumplido esencialmente con lo pactado y con los compromisos de publicidad, art. 19 y siguientes de la Ley General de Publicidad , por lo que surge la obligación del Consorcio de atender las facturas en que se basa la reclamación de la presente litis tal como se ha concretado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Estima el Tribunal que dada la naturaleza de la cuestión sometida a su consideración, caracterizada por una complejidad en la aportación de numerosa documental, justificación de los vuelos realizados y operaciones de publicidad de la demandada, son todas ellas razones que justifican no se haga especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso, no obstante desestimarse las alegaciones del recurso, todo ello a su vez al apreciar dudas de hecho y de derecho como autoriza el art. 398 que remite al art. 394.1 ambos de la L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARA LA GESTION DE LA PROMOCION DEL AEROPUERTO DE LEON contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León en los autos de Juicio Ordinario 983/2009, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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