Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 418/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2010
SENTENCIA Nº 476/10
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de septiembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 206/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Gumersindo y María Angeles , representados por el Procurador Sr. Mira López en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Renovales, y como demandada, y en esta alzada apelante, Promociones JPJ Viviendamar, 2003, S.L., defendida por el Letrado Sr. Sánchez Aznar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 9 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª. María Angeles , contra la mercantil "Promociones JPG Viviendamar 2003, S.L.", representada por el Procurador Sr. Checos Hernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 418/2010 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que el incumplimiento en base al cual se reclama es el que se produce tras la firma de la escritura de permuta, pues con los boletines de agua y luz no pueden contratar los correspondientes suministros, ya que es precisa la licencia de primera ocupación, irrogándosele como consecuencia de ello daños y perjuicios, señalando que su demanda, además de la indemnización de daños y perjuicios, tenía otras peticiones como la de dotar al edificio de energía eléctrica, agua, y entrega de la cédula de habitabilidad, considerando que la sentencia de instancia no se refiere a tales pretensiones. Por último, se solicita el que no se le impongan las costas de instancia por entender que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, donde no sólo se aplica de forma acertada la doctrina de los actos propios, sino que ello lo enlaza con lo preceptuado en el art. 1.101 del C.c . en orden a la indemnización solicitada por los alegados incumplimientos posteriores al otorgamiento de la escritura de fecha 29-12-2006, debiendo razonar, en cualquier caso, que con el otorgamiento de la misma (documento nº 17 de la demanda, folios 115 y s.s., y nº 7 de la contestación, folios 716 y s.s.) el hoy apelante se considera satisfecho con el cumplimiento por la contraparte de aquello a lo que estaba obligado por los pactos suscritos entre ambas, recogiéndose en el mismo de forma expresa que con esa escritura ambas partes se liberan de las obligaciones derivadas de ese contrato (cláusula segunda del otorgan, folio 121 ), de manera que ello significa la aceptación del cumplimiento de la obligación y, por tanto, no es factible considerar un incumplimiento de la misma "a posteriori" ya que existe un acto propio, en forma de declaración expresa, que determina su vinculación a lo manifestado con todas sus consecuencias, desapareciendo de esta forma la posibilidad de hacer radicar su pretensión indemnizatoria en el incumplimiento de una obligación que se expresa como cumplida, no debiendo olvidar que uno de los pactos alcanzados es el que recibe un indemnización (folio 234 vuelto y 239, escritura 22-12-2006) de 10.000€ por los retrasos (folio 235 y 240), aparte de condonarle los gastos de mejoras, no haciéndose reserva alguna de que existan obligaciones pendientes de cumplimiento, con lo cual es de interpretar que la parte acepta el hecho de que no se le entregue en ese instante la cédula de habitabilidad como una cesión en la globalidad de los acuerdos concluidos, lo cual concuerda con el hecho de que por la demandada no se dilatara la petición de la misma, pues consta en el documento nº 5 de la contestación (folio 234) y 239 suelto), que ésta fue solicitada en fecha 22-12-2006, esto es, unos días antes de que se otorgara la escritura antes referida, con lo cual es de presumir que se le informaría de ello, saliendo en ese instante de la disponibilidad de la parte el retraso que pudiera existir en su expedición por la autoridad administrativa, siendo lo cierto que existió diligencia en la promotora en cuanto que cuando se pasa inspección por los Técnicos Municipales, estos informan el 23-abril de 2007 favorablemente, según consta en el oficio remitido por la Secretaria General del Ayuntamiento de Águilas (folio 365), expidiéndose la misma definitivamente el mes de septiembre del año 2007, según consta, asimismo, en dicho oficio, y si bien es cierto que la licencia de primera ocupación es necesaria para obtener los contratos definitivos sobre el suministro de luz y agua, no debemos olvidar que la indemnización solicitada es por carecer de tales suministros, cuando de hecho ha quedado acreditado que el edificio disponía de los mismos a través de los documentos nº 6,7,8 de la contestación, y aunque fueran de obra, no se acredita el que se vedara su uso en esas fechas, y, en cualquier caso, hemos de reiterar que la parte aceptó la situación existente cuando se otorgó la escritura antes referida, no acreditándose, por otro lado, que se le causara un daño efectivo por ello en lo que respecta a las viviendas, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia sobre el particular, y en cuanto al bajo, se suscriben, asimismo, los acertados razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, debiendo subrayar que de hecho no se hizo la solicitud de licencia de apertura del negocio a instalar en el bajo, al poner los técnicos una serie de reparos para concederla, pues así consta en el informe del Exmo. Ayuntamiento de Águilas solicitado como diligencia final (folio 365), con lo cual la frustración del buen fin del negocio no cabe achacarlo a la ausencia de luz o agua, pues no consta que los reparos puestos se debieran a ello, siendo lo cierto que cuando se subsanaron ya se encontraba el establecimiento cerrado.
En cuanto a las costas de instancia, se consideran correctamente impuestas, pues no se aprecian las dudas de hecho o de derecho alegadas por la recurrente, ya que con el otorgamiento de la escritura antes referida, las partes aceptaron la conclusión a satisfacción de ambas del negocio jurídico, estando solicitada la licencia de ocupación con fecha anterior a dicho otorgamiento, con lo cual es de presumir que la parte fuera informado de ello y, no obstante, aceptó liberar a la promotora, en dicha escritura, de las obligaciones derivados del contrato que los vinculaba, con lo cual no cabe considerar la existencia de las dudas que plantea.
TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo y María Angeles , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en el juicio Ordinario núm. 206/2007 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

