Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 584/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 584 ( 322 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 351 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 476/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Antonio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL PILAR PEÑALVER VERDÚ; siendo la parte apelada ESTRUCTURAS PAMIES Y MORALES, SL, representada por el Procurador D. PERFECTO OCHOA POVEDA, con la dirección del Letrado D. JAIME ANTONIO FERRER GÁLVEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 29 de marzo del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la representación procesal de Estructuras Palies y Morales, S.L. contra Antonio y en consecuencia condeno a éste a que firme que sea la presenta resolución abone a la primera la cantidad de 36.133,28 euros más los intereses legales; con expresa imposición de costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 11 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia, estimando íntegramente la demanda, ha condenado al codemandado al pago de la cantidad pendiente del precio de la obra que ejecutó, por su encargo, en una vivienda unifamiliar, al considerar, dicho sea en síntesis, de que el presupuesto aceptado presentado como documento número uno de la demanda acredita que la relación negocial nació directamente entre las partes y que, por ello, y en contra de lo alegado por el demandado, no constaba que actuara por cuenta o en representación de los dueños de la finca en la que se verificaron las obras ejecutadas por la actora. Habida cuenta, además, que la pericial acredita que la obra cuyo parcial importe se demanda se ejecutó y que el importe es ajustado al normal de mercado, es por lo que, como se ha indicado, se estimó íntegramente la demanda.
Insiste el apelante en las alegaciones vertidas en la primera instancia, que, fundamentalmente, giran en torno a su falta de legitimación pasiva, pues alega que él no era ni el propietario de la finca en que se ejecutó la obra, ni el promotor de la misma, ni siquiera solicitó la licencia para su ejecución, siendo, realmente, un mandatario o intermediario del matrimonio holandés dueño de la finca, tal y como resulta de un poder especial que le fue concedido por éstos, en fecha 3 de abril del 2007, días antes de la compraventa del terreno en que se ejecutó la obra, que tuvo lugar el día 16 de abril del 2007. Se reitera que la demandante siempre tuvo conocimiento de que el promotor de la obra no era él y que simplemente actuaba en nombre de los propietarios del terreno, de los que recibía los pagos que trasladaba a la sociedad demandante.
Ya hemos anticipado que compartimos el criterio del juzgador de instancia.
De un lado, en el presupuesto firmado por el demandado nada se indicaba sobre su actuación como mandatario o representante de un tercero, pues constaba él como cliente destinatario del mismo.
En segundo lugar, y de las once facturas que se han acompañado a la demanda, cuyo importe total asciende a 104.715,51 €, el demandado no niega, en el correlativo hecho cuarto de la contestación, que pagara 68.582,23 €. Nada acredita el demandado, sin embargo, sobre que dicha cantidad hubiera sido pagada directamente por los promotores de la obra, o bien que él hubiera recibido de éstos los fondos para hacer frente a ella. Tan solo acredita haber recibido tres transferencias de ellos (por importe total de 61.367 €) que no coincide con aquélla y que tampoco acredita haber entregado, en sus justos importes, a la demandante. Téngase en cuenta, además, el anómalo hecho de que el demandado, de aceptarse su tesis, habría pagado a la demandante un importe superior a la cantidad presupuestada; circunstancia que no casa con el hecho de que no fuera él el realmente obligado frente a aquélla, incluso por la obra extra que, igualmente encargada por él, finalmente se ejecutó.
Que el matrimonio holandés al que se ha hecho referencia confiriera al demandado un poder especial, en fecha 3 de abril del 2007, para la compra de la parcela en que se iba a ejecutar la obra nada acredita acerca de que, de igual modo, estuviera autorizado por ellos para actuar en su nombre y representación en lo concerniente a la construcción a ejecutar, pues, de un lado, el poder era especial para la compra y no contenía ninguna referencia a la posterior construcción, y, de otro, el demandado, que profesionalmente se encarga de ejecuciones de obra, pudo perfectamente haber sido autorizado para comprar la finca en nombre de aquéllos, haciéndose cargo, con posterioridad, de la obra a construir, para lo cual requirió la puntual colaboración de la actora, en la ejecución de diversas labores.
En el mismo sentido apuntado valoramos las circunstancias de que la licencia de obra no estuviera a su nombre, y el resto de las alegadas, en cuanto ello no impide que, como apuntamos, la relación negocial, en lo que constituye el objeto de litigio, se entablara directamente entre la empresa actora, ejecutora de las obras, y el demandado, en cuanto las encargó.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 29 de marzo del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 351 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

