Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 502/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00476/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 502/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
En La Coruña, a veinte de septiembre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 502 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1172 de 2010 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Aurelio , mayor de edad, vecino de Cambre (La Coruña), con domicilio en la parroquia de O Temple, lugar de A Barcala, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, y dirigido por el abogado don José-Ángel Martínez López; y como apelada , la demandada "LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A." , con domicilio social en Barcelona, calle Aribau, 168-170, con número de identificación fiscal A-08 169 013, representada por la procuradora doña Nuria Ramón Campos, bajo la dirección del abogado don Santiago Alonso Montenegro; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de póliza de seguro con cobertura para incapacidad temporal laboral; ascendiendo la cuantía de la apelación a 2.880,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la compañía "Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Ramón Campos, con imposición a la demandante de las costas causadas» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Aurelio , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 8 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 502 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 13 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de don Aurelio , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Nuria Ramón Campos, en nombre y representación de "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", en calidad de apelada. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 7 de septiembre de 2009 don Aurelio sufrió una fractura cerrada de huecos metatarsianos, estando de baja laboral hasta el 31 de diciembre de 2009.
2º.- El 9 de septiembre de 2009 suscribe póliza de seguro con "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", titulada "Seguro de Baja Laboral", en la que, en lo que aquí interesa, se daba cobertura a la "incapacidad total por accidente", por un período máximo de 365 días, a razón de 20 €/día; recalcándose en las condiciones especiales que la cobertura era exclusivamente para el supuesto de incapacidad total.
3º.- El 14 de enero de 2010 cuando don Aurelio conducía su vehículo, fue colisionado por alcance por otro automóvil.
4º.- A las 22:35 horas del día 23 de enero de 2010 don Aurelio se personó en un servicio de urgencias, por cefalea que relaciona con el alcance, siendo diagnosticado de "dolor cervical en relación con latigazo cervical". El 25 de enero de 2010 la médica de cabecera le expidió el parte de baja laboral.
Según manifiesta, «el desfase de una semana entre el accidente y la visita a urgencias, se debe a que... es autónomo y tenia previamente comprometidos trabajos fuera de Coruña que hubo de atender, incluso y por la misma razón, hubo de posponer la baja médica oficial dos días más» .
5º.- El 10 de febrero de 2010 cursa el parte de siniestro, si bien, según afirma, por error indica que la fecha del siniestro fue el 7 de septiembre de 2009. Ante la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro, posteriormente remitió un fax indicando el error.
6º.- El 11 de febrero de 2010 acude a la clínica de rehabilitación.
7º.- El 30 de marzo de 2010 sufre un nuevo accidente de tráfico, siendo atendido por el mismo servicio de urgencias, ocultando sus padecimientos anteriores, y es diagnosticado, además de una discopatía, de un nuevo esguince cervical. Por este hecho no cursó parte de siniestro.
8º.- El 18 de junio de 2010, la médica de cabecera le entregó el parte de alta laboral.
9º.- El 2 de septiembre de 2010 don Aurelio formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", en reclamación de 2.880,00 euros, importe correspondiente a los 144 días (25/01/2010 a 18/06/2010), a razón de 20 €/día, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y costas.
10º.- La aseguradora se opuso a la demanda, porque: a) Cuando concertó la póliza, don Aurelio estaba de baja laboral, pese a lo cual lo negó en el cuestionario al que había sido sometido; b) la cobertura es para incapacidad total y no parcial; c) hubo dos siniestros, y no uno solo.
11º.- Acompañaba informe pericial médico en el que se refleja: a) don Aurelio padece cervico-artrosis de larga evolución; b) No acude a rehabilitación hasta el 11 de febrero de 2010, presentando una contractura con limitación de la movilidad cervical especialmente a rotaciones; c) el perito exploró al lesionado el 26 de marzo de 2010, siendo los valores normales; d) que sufrió un nuevo accidente de tráfico el 30 de marzo de 2010; e) en su opinión no existe nexo de causalidad.
12º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, porque no puede estimarse que la incapacidad generada fuese total, y no cumplió el deber de comunicar el segundo siniestro. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.
TERCERO .- Objeto del recurso .- Dado el tenor del recurso articulado, con una cuestionable técnica procesal, es preciso reordenar y agrupar las distintas alegaciones realizadas. En todo caso, parece obligado recordar que el recurso de apelación no es una contestación a la exposición realizada por la otra parte litigante. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha sentencia pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido (artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.
La competencia funcional de la Audiencia Provincial es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con las sentencias de primera instancia [Ts. 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )].
CUARTO .- Infracción del principio dispositivo .- Se alega por el recurrente que la sentencia apelada infringió el principio dispositivo de las partes, por lo que la resolución es incongruente.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), contempla dos de los principios informadores del proceso civil: principio dispositivo y principio de aportación. Para concretar que el Tribunal está vinculado por la pretensión procesal delimitada por las partes. El Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión del demandante, y la oposición del demandado. Limitación que impone dos consecuencias:
(a) La correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si el Tribunal está limitado por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio.
(b) La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.
El principio de justicia rogada atiende a la determinación de la iniciativa para la incoación o nacimiento del proceso, que ha de ser a instancia de parte. La decisión de un pleito una vez iniciado, sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito a que se refiere la dicción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no encuentra tanto su fundamento en el citado principio como en otras reglas y criterios entre las que se encuentra el principio de congruencia, que obliga a enjuiciar dentro de los límites objetivos y subjetivos marcados por los pretensiones de las partes, según impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )].
2º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». La incongruencia se produce cuando lo decidido no coincide con lo pedido, dando una cosa distinta y alterando la causa de pedir[ Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3557/2011, recurso 1031/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009 ) y 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1487/2011, recurso 2099/2007 )].
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
La parte actora solicitó la condena de "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.", al pago de una indemnización de 2.880,00 euros. Y la demandada su libre absolución, en base a una serie de argumentaciones plasmadas en la contestación a la demanda realizada en el acto del juicio, entre las que se encontraba que la incapacidad no era total, y que el segundo siniestro no había sido objeto del correspondiente parte de comunicación. Por lo que ninguna incongruencia se produce. Respetando las alegaciones de las partes y la «causa petendi» , se desestimó la demanda.
QUINTO .- La buena fe procesal y la doctrina de los actos propios .- El siguiente motivo vendría dado por la supuesta falta de buena fe procesal, como variante de la vulneración de la doctrina de los actos propios. Se fundamenta en que "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A." había comunicado como causa del rechazo del siniestro el que don Aurelio ya estaba de baja laboral cuando suscribió la póliza; posteriormente, ya en el seno del procedimiento, la aseguradora consignó una cantidad para su entrega al demandante; y, sin embargo, en el acto del juicio, a la hora de contestar la demanda, expuso una batería de causas de oposición. Sostiene el recurrente que esta actuación es contraria a la buena fe procesal.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Se infringe la buena fe quien con el ejercicio de un derecho se pone en desacuerdo con su propia conducta anterior, en la cual confían las demás. Siendo un principio general del derecho, se ha reflejado explícitamente en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Recogiendo así lo ya plasmado anteriormente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto al necesario respeto a las reglas de la buena fe, y a la obligación de los órganos jurisdiccionales de rechazar las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Una elemental regla de auto responsabilidad que impide que se trate de obtener un resultado favorable de un acto irregular, cuando la irregularidad es atribuible a quien reclama resultar favorecido ( «allegans propiam turpitudinem non auditur» ) [ Ts. 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 )].
2º.- Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011 (Roj: STS 4843/2011, recurso 509/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006 ), 22 de julio de 2010 (Roj: STS 3903/2010 ), 7 de mayo de 2010 (Roj: STS 2294/2010 ), 19 de febrero de 2010 (Roj: STS 464/2010 ), 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 ), 31 de octubre 2007 (Roj: STS 7012/2007 ), 2 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 5353 ), 21 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 4604 ), 14 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1445 ), 25 de enero de 2002 (RJ Aranzadi 2302 ), 21 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3870 ), 28 de enero de 2000 (RJ Aranzadi 455 ), y 30 de marzo de 1.999 (RJ Aranzadi 2420) para la aplicación de la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire» ) es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.
3º.- El que "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A." hubiese comunicado su oposición al pago de la indemnización basándose exclusivamente en la infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro , no impide que posteriormente y a la vista de la demanda pueda aducir todas las excepciones, tanto procesales como sustantivas, que considere que justifican su postura. Como tampoco le vincularía cualquier trato transaccional frustrado.
El mero hecho de consignar, a fin de satisfacer "el eventual derecho" del demandante, no supone una admisión de la responsabilidad por parte de la aseguradora.
Cuestión distinta es que el actor, a la vista de las comunicaciones previas, o de la propia consignación, hubiese entendido que la aseguradora aceptaba el siniestro, por lo menos parcialmente. Pero es una creencia de la parte, no directamente explicitada de adverso.
SEXTO .- El allanamiento parcial tácito .- La misma cuestión, la consignación realizada por la aseguradora antes de la celebración del juicio, la plantea el recurrente bajo la óptica de ser un allanamiento parcial a la demanda, que sostiene se realizó de forma tácita.
El motivo no puede ser estimado:
El allanamiento a la demanda, total o parcial, es un acto formal, realizado de forma explícita ante el órgano judicial. Las contestaciones o actos no pueden interpretarse como allanamiento si la parte a la que afecta no lo asume expresamente y así lo manifiesta. El allanamiento parcial obliga a una respuesta judicial, y es obvio que ni la aseguradora la pretendió, ni el actor hizo salvedad alguna.
SÉPTIMO .- La ruptura del nexo causal .- Se opone el recurrente a la interpretación realizada sobre los hechos acontecidos, en cuanto a la tardanza de nueve días en acudir a los servicios médicos, que conlleva a la estimación de que existió una ruptura del nexo causal entre el siniestro y la baja laboral. Se expone que don Aurelio siguió trabajando con posterioridad al accidente porque tenía compromisos ineludibles, clientes que atender. Y "cuando ya no pudo más", fue cuando acudió al médico. Actuación que es interpretada por el perito de la aseguradora como demostrativa de que, o bien la lesión no le incapacitaba totalmente para el trabajo (pues siguió trabajando), o bien con su actuación agravó de forma severa unas lesiones inicialmente leves.
El motivo no puede ser estimado:
La cobertura del seguro es la incapacidad total derivada de un accidente. Si pese a sufrir un traumatismo sigue trabajando, no existe la incapacidad total. Será, en el mejor de los casos, parcial. En todo caso, la actuación de don Aurelio supondría una infracción de las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro .
OCTAVO .- Oscuridad del clausulado .- En penúltimo lugar, se invoca la oscuridad de la cláusula por la que se establece que el objeto del seguro es la indemnización por la incapacidad laboral total, no dándose cobertura a las incapacidades temporales que no impidan desempeñar el trabajo de una forma radical.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ Ts. 3 de junio de 2011 (Roj: STS 3575/2011, recurso 1360/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1668/2011, recurso 2114/2007 ), 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 741/2011, recurso 1571/2007 ), 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7354/2010, recurso 910/2006 ), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].
Es imposible plantear cuestiones nuevas en el recurso, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias y se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia, aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la instancia [ Ts. 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].
En la instancia no planteó en ningún momento cuestión alguna sobre el contenido de las condiciones especiales del contrato de seguro. Ni adujo ningún tipo de oscuridad o dudosa interpretación de su clausulado. Por lo que no puede ahora esgrimir una supuesta dudosa interpretación de una de las cláusulas para pretender comprender en ella la causa por la que se desestimó la demanda.
2º.- A lo largo de las condiciones especiales se reitera, en varias ocasiones, de forma muy clara que el objeto de la cobertura es exclusivamente la incapacidad total temporal, con lo que se quiere excluir situaciones de incapacidad parcial. Por lo que ni la cláusula en concreto, ni el condicionado en general, ofrecen oscuridad alguna.
NOVENO .- Ausencia de parte de siniestro .- El último motivo del recurso versa sobre el hecho de que don Aurelio no hubiese notificado que, durante la recuperación del siniestro declarado, había sufrido un segundo accidente de tráfico, que supuestamente habría agravado las lesiones iniciales. Sostiene la parte que sí hizo la comunicación telefónica.
El motivo no puede ser estimado.
En la demanda se silencia en todo momento la existencia de ese segundo siniestro. Se presenta el periodo de incapacidad como un todo continuo, derivado exclusivamente de la colisión del 14 de enero. No es hasta el informe pericial cuando aparece por vez primera la existencia de un segundo siniestro. Accidente del cual no hay prueba alguna, salvo la manifestación de la parte. Acudió al servicio de urgencias refiriendo el traumatismo, pero curiosamente niega estar a tratamiento, o que estuviese en período de curación de una lesión idéntica.
Así como puede acreditar haber dado el primer parte, en ningún momento ha aportado prueba que acredite haber cursado el segundo. Con lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , y el condicionado de la póliza.
DÉCIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
DUODÉCIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Aurelio , contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1172 de 2010, y en el que es demandada "La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A." .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone al apelante don Aurelio las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0502 11.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

