Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 8/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 8/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario 121/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.

Deliberación el día: 29-11-2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 476/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUÍZ

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 8/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 121/09, sobre, resolución contrato de ejecución de obra e indemnización de daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: Roque representado por el Procurador don Jesús A. Sánchez Vila; como APELADO: "CARPINTERÍA EL PARAGUAS S.L.", representado por el Procurador don José Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 08 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de don Roque , contra la entidad "Carpintería El Paraguas S.L.", representada por el procurador Sr. Cernadas Vázquez, con imposición de las costas a la atora de las costas causadas.

Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de la entidad "Carpintería de Aluminio El Paraguas S.L.", contra don Roque , y debo condenar y condeno al demandante-reconvenido a abonar a la entidad "Carpintería de Aluminio el Paraguas S.L." la cantidad de 23.670,91 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada arte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante y por la entidad demandada, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- El recurso que interpone el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, con fecha 24 de junio de 2005 , en virtud del cual la demandada asumió la instalación del recubrimiento de aluminio en la fachada de la vivienda unifamiliar del actor, reitera las alegaciones formuladas en la demanda para fundamentar la acción resolutoria entablada, relativas al incumplimiento del plazo fijado en el contrato y a que los defectos existentes en la obra hacen inservible la fachada para su finalidad, con los consiguientes daños y perjuicios cuya indemnización también se interesa, frente al criterio de la sentencia apelada que no aprecia un incumplimiento capaz de justificar la resolución contractual pretendida.

La acción resolutoria implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado (art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del demandado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945 , 23 noviembre 1964 , 24 enero 1976 , 7 febrero 1983 , 22 octubre 1985 , 30 marzo 1992 , 30 abril 1994 , 16 marzo 1995 , 7 febrero 1996 , 30 octubre 1998 , 1 febrero 2001 , 10 julio 2003 y 13 mayo 2004 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992 , 20 junio 1993 , 3 mayo 1994 , 10 mayo 2000 , 24 noviembre 2004 y 31 octubre 2006 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986 , 5 junio 1989 , 18 marzo 1991 , 10 marzo 2001 , 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código , pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 , 23 mayo 2000 , 15 octubre 2002 , 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ).

Por otra parte, para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996 , 28 septiembre 2000 , 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985 , 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible o inútil, al carecer ya de interés para el acreedor (S TS 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006).

Para la adecuada resolución de la controversia planteada en el juicio y reiterada en esta apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, que es estrictamente de orden fáctico y se centra en la demostración del incumplimiento contractual de la demandada así como en la valoración de su entidad, en lo que concierne a su obligación de llevar a cabo las obras convenidas, con arreglo al art. 1544 del CC , de forma correcta y en el plazo estipulado, debemos considerar, de total acuerdo con la apreciación de la sentencia recurrida, como hechos probados, con base en los informes de los técnicos que proyectaron y dirigieron la ejecución de la obra y de los peritos que intervinieron en el proceso, que efectivamente se produjo un retraso en la terminación de las obras contratadas, incumpliéndose el plazo pactado por las partes, y que los trabajos realizados presentaron una serie de defectos, estando algunos pendientes de ejecutar y otros de reparar. En la demostración de estos hechos, es claro que la prueba pericial adquiere una significación relevante, ya que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva objeto de litigio (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), teniendo declarado una constante jurisprudencia, y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 11 de octubre de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 17 de marzo de 2009 y 1 de julio de 2010 , entre otras), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, ya que el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica, siendo así que, en el presente caso, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a este criterio legal, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dicho informe ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ), desde el momento en que contiene una extensa y motivada valoración de todos y cada uno de los informes incorporados a los autos y, en su caso, ratificados y aclarados en el acto del juicio, que recoge fielmente los aspectos esenciales y más relevantes de sus conclusiones, básicamente coincidentes en los hechos mencionados y que se estiman probados, sin que esta razonada apreciación judicial haya sido siquiera discutida o desvirtuada en la motivación del recurso, que se limita a reiterar las alegaciones de la parte sin un apoyo probatorio concluyente.

Sentadas estas premisas fácticas y jurídicas, asumimos en su integridad las consideraciones que hace la sentencia recurrida acerca del alcance y trascendencia del retraso en la conclusión de las obras, que se sitúa en marzo de 2006, en el sentido de que no cabe considerar que la voluntad de las partes, al establecer el término final del plazo de ejecución de las mismas en el 25 de agosto de 2005, fuese atribuirle un carácter esencial de manera que su incumplimiento conduzca en todo caso a la frustración del fin práctico perseguido con el negocio y la conclusión tardía carezca de todo interés para el acreedor, teniendo en cuenta que los informes de los técnicos de la obra, emitidos tras su finalización, ponen de manifiesto la existencia de un acuerdo de pago del precio entre las partes y que el propio actor, en la demanda de conciliación formulada en septiembre de 2006, no hace mención alguna al retraso ni a la resolución del contrato por esta causa, sino que, por el contrario interesa su debido cumplimiento, al pedir a la demandada que repare las deficiencias observadas en la instalación de la fachada, todo ello sin olvidar que, con posterioridad a la celebración del contrato, las partes acordaron hacer la misma instalación en el garaje del inmueble. Por consiguiente, y dado que no consta la existencia de queja o reclamación alguna por tal retardo hasta el momento de interponer la demanda, no cabe reconocer al incumplimiento de la obligación de acabar la obra en el plazo convenido la trascendencia que pretende otorgarle la parte actora apelante, en el sentido de hacer inexigible su recíproca obligación de pagar el precio de unos trabajos que fueron realmente ejecutados, con independencia de los defectos apreciados.

Lo mismo puede decirse de la consecuencia que han de tener los vicios y deficiencias existentes en la realización de las obras, que tampoco tienen la importancia ni la gravedad suficiente como para justificar el total incumplimiento de la obligación que corresponde al actor de pagar el precio de las obras. En primer lugar, la conclusión del dictamen pericial acompañado a la demanda, en el sentido de que los defectos hacen necesario desmontar toda la fachada, no se ha visto corroborada por los demás informes aportados, de los que resulta que las deficiencias son susceptibles de subsanación, de acuerdo con el detallado examen de la prueba contenido en la resolución apelada. Por otro lado, en el mencionado acuerdo que refiere el informe de los arquitectos de la obra, de 12 de julio de 2006, las partes acuerdan el pago por la propiedad de un 50% con retención de la parte restante para garantizar la subsanación de las deficiencias. Finalmente, según la valoración que hacen los técnicos de la obra, el importe de los trabajos ejecutados se estima en 33.820,17 euros, mientras que el de los defectos, comprendiendo el arreglo de lo mal realizado y los trabajos pendientes, se cuantifica en 10.149,26 euros (IVA incluido), de manera que las deficiencias observadas, tanto por su carácter subsanable como por su menor entidad en relación al precio de la obra ejecutada, no justifican la pretensión resolutoria deducida en la demanda, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Las consideraciones expuestas hacen decaer el recurso interpuesto por la demandada reconviniente contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima parcialmente la demanda reconvencional, al deducir del precio de la obra ejecutada el importe de los defectos apreciados, reiterando su pretensión de que se le abone la cantidad de 38.936,66 euros por los trabajos efectuados.

Los argumentos del recurso, que tampoco combaten ni desvirtúan la motivada y razonable apreciación judicial de la prueba que fundamenta la sentencia apelada, basada en las mencionadas conclusiones periciales a las que no pueden contraponerse eficazmente los testimonios presentados por la reconviniente, no permiten poner en cuestión la realidad incontestable de las deficiencias existentes en la obra, en la que coinciden todos los técnicos y peritos que informaron en el juicio incluido el perito de designación judicial, máxime cuando la propia demandada ha recocido, en el acto de conciliación celebrado entre las partes el 16 de septiembre de 2006, la existencia de tales deficiencias y su obligación de repararlas, las cuales suponen un cumplimiento claramente defectuoso o irregular del contrato por esta parte que debe dar lugar a la reducción del precio reclamado en una cantidad equivalente al coste que, de acuerdo con los informes citados, representa para el obligado la reparación de tales imperfecciones y la realización de los trabajos pendientes, en la cantidad ya mencionada, con la consiguiente rebaja del precio de la obra realmente ejecutada que ha de pagar el actor reconvenido a la apelante, como acuerda acertadamente la sentencia impugnada, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimando los recursos interpuestos por Roque , demandante en los autos principales, y por "Carpintería de Aluminio El Paraguas S.L.", parte demandada en los autos principales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en autos de Juicio Ordinario 121/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes apelantes al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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