Sentencia Civil Nº 476/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 421/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100324


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00476/2011

ROLLO Nº 421/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCOBENDAS

AUTOS: 652/2008 ORDINARIO

APELANTE: C. PROPIETARIOS " DIRECCION000 " Nº NUM000 , NUM001 , NUM002

PROCURADOR: D. GARBRIEL DE DIEGO QUEVEDO

APELADO: GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A.

PROCURADORA: DÑA. NURIA LASA GOMEZ

PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

S E N T E N C I A Nº 476 DE 2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 30 de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 652/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo núm. 421/2010 , en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por el procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO; y como apelado la mercantil GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A., representada por la procuradora Dña. NURIA LASA GÓMEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 30 de octubre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Segovia Galán, contra la mercantil GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A., representada por la procuradora Sra. De Gracia López Orcera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de junio de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas, de fecha 30 de octubre de 2009 , que estima parcialmente la demanda formulada.

En primer lugar, alega la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba documental y testifical, así como de la prueba pericial practicada, la incorrecta valoración del informe pericial emitido D. Juan Ramón , señala que fueron dos los informes aportados, además de realizar un seguimiento de las obras necesarias para su arreglo, sin embargo, el informe aportado por la demandada se hizo en el mes de mayo de 2008, teniendo sólo en cuenta el propio informe del Sr. Juan Ramón , el proyecto de ejecución de viviendas y una visita una vez reparada la vivienda. Además las declaraciones del Administrador de la Comunidad de Propietarios pusieron de manifiesto la existencia de los daños desde hacía tiempo. Además discrepa de la imposición de las costas.

Concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la demanda planteada.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en las deficiencias constructivas en la Comunidad de Propietarios, consistentes en humedades generalizadas en el techo del garaje, en los sótanos y en la acera de la vivienda bajo B, así como en una fisura en la esquina de la fachada con peto de escalera.

Se ejercita en la litis una acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1.591 del Código Civil .

El artículo 1591 del Código Civil , regula la llamada acción decenal en virtud de la cual el contratista de un edificio que se arruinase por los vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción -responsabilidad que se extiende a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción concreta - STS 13-11-1981 y 5-3-1984 .

Pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que concurra el presupuesto de ruina del edificio, concepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido extendiendo más allá del mero concepto semántico, así, tal y como señala la sentencia de 27 de abril de 2009 "el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio se aprecia la existencia de dos Informes periciales totalmente contradictorios:

1) INFORME EMITIDO POR EL ARQUITECTO TÉCNICO D. Juan Ramón . MARZO 2005.

Obra a los folios 26 a 75 de los autos, fue ratificado en el acto del juicio, y pone de manifiesto los siguientes hechos relevantes:

VIVIENDA NUM003 NUM004 DEL Nº NUM002 DE LA C/ DIRECCION001

- La humedad por capilaridad, en el muro de cerramiento y tabique trasdosado del salón, producida por varias causas

a) Por fallo de la impermeabilización y en el drenaje del muro de hormigón (especialmente en el encuentro con el forjado). Este forjado es el techo del garaje y el suelo de la vivienda NUM003 NUM004 . El agua de lluvia al no drenarse correctamente y filtrarse primeramente por el encuentro deficiente del muro, va penetrando en el mismo hasta alcanzar el cerramiento de la vivienda y la bajante de aguas pluviales,

b) Además de la causa anterior también se ha comprobado que el solape de la membrana impermeabilizante en el muro de cerramiento, es insuficiente encontrándose por debajo del nivel del rodapié del solado.

La fisura o grieta en esquina de la fachada con peto de escalera chapado de piedra puede deberse a la combinación de:

- Un pequeño descalce o asentamiento en la cimentación del peto.

- Falta de trabazón entre el peto de piedra y la fábrica de ladrillo de la fachada.

PLANTA SOTANO: GARAJE DE LA URBANIZACIÓN.

Las humedades en el techo del sótano de las plazas de garaje nº NUM005 y a NUM006 , tienen el mismo origen que las de la vivienda NUM003 NUM004 , anteriormente descritas.

Respecto a las deficiencias puntuales en otras zonas de sótano su origen es muy variado:

- La humedad en plaza nº NUM007 por filtración en muro de hormigón.

- La fisura y filtración en plaza nº NUM008 , por encuentro de muro de hormigón con muro de fábrica de ladrillo.

- La humedad en plaza nº NUM009 , por previsibles filtraciones en zonas comunes.

- Las humedades en zonas de ventilación de sótano, por filtraciones desde el exterior del jardín.

PLANTA SÓTANO: TRASTERO CON HUMEDADES

Las humedades en las paredes exteriores de trastero nº NUM006 se deben a las filtraciones desde el exterior del jardín.

El coste de las reparaciones que estima necesarias asciende a la suma de 41.389,80 €.

2) INFORME EMITIDO POR EL ARQUITECTO TÉCNICO D. Juan Ramón . NOVIEMBRE 2006 DURANTE LAS OBRAS EJECUTADAS POR EL CONTRATISTA HOUSE HOLDER S.L.U.

En dicho Informe el perito va relatando el estado de las obras y las labores que se ejecutan para su arreglo. Destacando la Inspección de obras en los patios de las viviendas NUM003 NUM010 y NUM004 del nº NUM002 , en fase de desescombre manifestándose con claridad que el encuentro de la impermeabilización horizontal con el muro, está cortado justo en la esquina, a lo largo de todo el muro perimetral, sin solape alguno y con deficiencia de sellado.

3) INFORME PERICIAL EMITIDO POR EL ARQUITECTO TECNICO D. Adolfo .

Obra a los folios 204 a 254 de los autos, fue ratificado en el acto del juicio, y pone de manifiesto los siguientes hechos relevantes:

- Se utilizaron laminas asfálticas en como impermeabilización en la ejecución de las terrazas, dicho material no sufre ataque químico en situación oculta, protegida de la intemperie durante un período que supera los diez años, por lo cual para su deterioro es necesario algún tipo de acción mecánica, cortando, taladrando o rompiendo de algún modo la continuidad de la protección, y en el momento que se llenen estas zonas de agua aparecerán goteras, filtraciones y humedades.

VIVIENDA NUM003 NUM004

Las humedades en el interior del cerramiento han sido provocadas muy probablemente por los daños producidos sobre la impermeabilización original en la reforma 1ª realizada como mejora del inmueble, con el montaje de una nueva carpintería exterior de aluminio para incorporar el espacio de la terraza, creando una nueva sala.

PLANTA SOTANO: GARAJE DE LA URBANIZACIÓN

Goteras y humedades en el forjado de techo, goteras y humedades que se corresponden con la cubierta superior de la terraza descrita en el apartado anterior y objeto de las mencionadas obras, por lo que dichas goteras y humedades han sido provocadas muy probablemente por los mismos daños producidos sobre la impermeabilización original en dicha reforma.

Señala que las obras realizadas por House Holder SLU son innecesarias, dado que la capa de tierra vegetal es suficiente drenante y el sistema de drenaje existente original es correcto, por tanto, el fallo está en mal uso por exceso de riego, que se deberá evita.

Concluye que el origen de los desperfectos existentes han sido provocados por las obras de reforma ejecutadas en la vivienda NUM003 NUM004 , que afectaron a la impermeabilización de la cubierta de la terraza de dicha vivienda, dañando su continuidad y permitiendo la entrada de agua y con ello la aparición de goteras y humedades en el techo del sótano del garaje y humedades en el interior del cerramiento de dicha vivienda. Dichas goteras y humedades se han visto amplificadas por el encharcamiento existente producido por un riego excesivo del jardín de la vivienda contigua.

CUARTO.- En relación a la valoración de la prueba pericial, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:

"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995)...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial, debe respetarse la decisión de la Juzgadora de Instancia de considerar como más acertado el Informe pericial emitido por el perito D. Adolfo , elección que fundamenta cumplidamente, con base en que la cubierta de los garajes, que es el suelo del jardín de la vivienda NUM003 NUM004 , está inclinada en la última crujía del forjado hasta su apoyo con el muro del sótano, con una pendiente del 3%. Las humedades se concentran en la mitad del vano, justo en la zona donde se ha ampliado la acera de la terraza en 24 m2 por los propietarios del NUM003 NUM004 , y donde se ha colocado una nueva carpintería de madera. Dada la inclinación del forjado es difícil que aparezcan humedades por capilaridad en el muro de cerramiento de la vivienda NUM003 NUM004 y tabique del salón, siendo mucho más razonable que las humedades aparezcan a una distancia inferior del tabique del salón, y en una zona de un nivel prácticamente igual, justo donde se ha ubicado la obra de cerramiento en la vivienda NUM003 NUM004 ., valorando a estos efectos también la prueba testifical practicada de Dña. Guadalupe , así como el hecho de que las humedades aparecen 3 años después de la ultima reclamación a la constructora, coincidiendo con las obras de mejora efectuadas en una de las viviendas.

Por todo ello no puede tacharse la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba pericial como de irracional o ilógica.

Finalmente, debe señalarse que la Juez a quo descarta que la existencia de un defectuoso acabado del encuentro de la impermeabilización horizontal con el muro en el que se aprecian deficiencias en el sellado y ausencia de solape, sea la causa de las filtraciones y humedades objeto de la reclamación, entre otras razones.

En cuanto a la disconformidad con la imposición de costas efectuada en la Instancia, la sustenta la parte recurrente en que ha quedado acreditado que la causa de las filtraciones existentes es imputable a la demandada, no puede prosperar dicho alegato, por cuanto consideramos correcta la valoración de la prueba practicada en autos, debiendo, por ello decaer dicho motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas, nº 237/2009, de 30 de octubre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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