Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 561/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100488


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00476/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: María Virtudes , Aida

PROCURADOR: PILAR GEMA PINTO CAMPOS, PILAR GEMA PINTO CAMPOS

APELADO: Juan Ignacio

PROCURADOR: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de condominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Dª Aida y Dª Aida , representadas por la Procuradora Sra. Pinto Campos y de otra, como apelado demandante D. Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. José Collado Molinero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ignacio , representado por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra Dª María Virtudes y Dª Aida , representadas por la procuradora Dª. Gema Pinto Campos debo declarar y declaro la extinción de la comunidad formada por las partes sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 de Madrid y en consecuencia procédase a la división de dicho inmueble mediante su venta en subasta pública, y con el importe obtenido procédase al reparto entre las partes con arreglo a su cuota de participación. Sin declaración sobre las costas causadas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la cuestión que fundamenta el presente recurso, no es otra sino determinar si por el Juzgado de Primera Instancia que ha tramitado el presente procedimiento se ha debido suspender el curso del mismo de conformidad con el artículo 43 de la LEC , ante el conocimiento por aquél del procedimiento de incapacitación que se seguía contra una de las demandadas, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade, que una vez que Dña. Aida , se percató del conflicto de intereses entre ella y su hermana Dña. María Virtudes , como consecuencia de la demanda presentada por su hermano D. Juan Ignacio , instó la declaración de incapacidad de su hermana, y puesto ello en conocimiento del Juzgado, por el mismo no se acordó la suspensión del procedimiento. Posteriormente se reiteró otra vez la petición de suspensión por escrito de 22 de Junio de 2010, que fue rechazada, y finalmente cuando ya se pudo acreditar la sustanciación del procedimiento de incapacidad, se volvió a solicitar la suspensión, siendo rechazada por el Juzgado en fecha de 27 de Octubre de 2010. Por ello, la nulidad denunciada se ve reforzada por el evidente conflicto de intereses entre las dos hermanas, que sostienen posiciones dispares en la forma en que ha de liquidarse el proindiviso. Si bien es cierto que los efectos de la incapacitación solo surten efectos desde el momento de su declaración por Sentencia, es también innegable que una vez declarada esta resulta difícil ignorar los posibles vicios del consentimiento de los actos del incapacitado realizados en el momento inmediatamente anterior a tal declaración, vulnerándose con ello, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar, se manden retrotraer las actuaciones a la Providencia de fecha 27 de Octubre de 2010, momento este en que el órgano judicial tuvo conocimiento cabal del procedimiento de incapacitación que afectaba a una de las partes.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones, debe reiterarse en primer lugar, la consideración que ya fue expuesta por el Juzgado de Instancia, por medio de diversas resoluciones anteriores a la Sentencia que hoy se impugna, de que efectivamente los efectos de la incapacitación solo pueden surgir, desde el momento en que sea declarada por Sentencia. Siendo así, es evidente que en autos no consta la existencia de dicha Sentencia de incapacitación respecto de Dña. María Virtudes , por lo que la solicitud expuesta por las recurrentes, no ofrece base jurídica de apreciación.

Es más, no puede tampoco obviarse, que aún cuando la codemandada Dña. Aida , manifiesta tener conflicto de intereses con su hermana, respecto de la forma de liquidar el proindiviso, por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2010, del Sr. Procurador que representa a ambas, se solicitó con carácter subsidiario a la petición de suspensión del procedimiento, que se tuviera por allanada en el mismo a Dña. María Virtudes , puesto que Dña. Aida , ya se había allanado por escrito de fecha 21 de Abril de 2010. Y ello tal y como consta al folio 148 de autos. Por ello, serían los motivos de recurso articulados, incluso contrarios a los actos propios manifestados ante el Juzgado, debiendo también y por dicha causa ser desestimados.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Aida y Dña. María Virtudes representadas por la Sra. Procuradora Dña. Gema Pinto Campos, contra Sentencia de fecha 26 de Enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 47/10 promovidos a instancia de D. Juan Ignacio , representado por el Sr. Procurador D. Domingo José Collado Molinero, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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