Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 850/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100204
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 476
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 850/10
JUICIO Nº 1066/08
En la ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1066/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz, en nombre y representación de DON Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz, en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra DON Adriano y DOÑA Isidora , debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Liberar a DON Adriano y DOÑA Isidora de los pedimentos formulados en su contra.
2º) Imponer al demandante las costas procesales devengadas".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de Málaga, se alza el apelante DON Luis Pedro , alegando que se ha producido un error en la aplicación del derecho, estimando que el Juzgador a quo ha errado en la aplicación del instituto procesal de la cosa juzgada material recogido en el fundamento de derecho tercero in fine aplicando el artículo 207.2 de la LEC , cuando esta norma se refiere a la cosa juzgada formal del anterior proceso penal que no se discute; y en entiende que el Juzgador fundamenta su decisión en la aplicación de la cosa juzgada material apoyándose en el artículo 222 de la LEC . Añade que de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el Juez de instancia coincide con los demandados en que la resolución penal consumió la acción civil ex delicto expresamente declarada como ejercitada y circunscrita expresamente a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Dos de Málaga, por lo que respecto de dicho pronunciamiento despliega toda su eficacia la excepción de cosa juzgada material, pero nada dice sobre la otra finca registral, la número NUM002 que es la que se discute en el presente proceso.
Estima en definitiva que la sentencia penal dictada por la Sección Primera de esta Audiencia no produce el efecto de la cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto, pues no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, pues aquella sentencia no declara ningún efecto sobre la finca registral NUM002 , ni la excluye ni la incluye en la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, sino que completamente olvida pronunciarse sobre la misma; por otro lado, argumenta que aparte de los elementos subjetivos y objetivos que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en ambos procesos, tienen que tener el mismo petitum y causa petendi, identidades que en el presente caso considera que no se producen por cuanto la acción ahora ejercitada es una acción civil de nulidad de las capitulaciones matrimoniales respecto de la finca registral NUM002 que no se solicitó por ninguna de las partes en el proceso penal, ni por el acusador particular ni por el Ministerio Fiscal, mientras que las acciones ejercitadas en el procedimiento anterior lo fueron de otras dos fincas, las números NUM001 y NUM000 ; por tanto, son acciones ejercitadas en el ámbito penal con un petitum y causa de pedir claramente diverso de la presente acción civil.
Es decir, que con la revocación de la sentencia de instancia pretende el recurrente se dicte nueva sentencia por la que:
1º.- Se declare la nulidad absoluta del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los demandados Sr. Adriano y su esposa Sra. Isidora , celebrado en escritura de fecha 23 de mayo de 1994, declarando el carácter ganancial de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga; se ordene la cancelación de la inscripción NUM003 de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga del asiento registral correspondiente a la mencionada transmisión y las posteriores que sean incompatibles con lo solicitado en la demanda; y como consecuencia de las anteriores peticiones quede en vigor la anotación de la inscripción 8ª respecto del carácter ganancial de la finca nº NUM002 y el embargo trabado por la Audiencia Provincial de Málaga para responder dicha finca de la cantidad adeudada.
2º.- Y para el caso de que no se declarase el carácter ganancial de la finca nº NUM002 , se declare que la misma, aunque siga considerándose bien de carácter privativo, dicha finca responde o está afecta a la deuda a la que ha sido condenado su esposo en la Ejecutoria 50/2002 que se sigue en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, y por tanto es susceptible de embargo.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 1999 se dictó sentencia por la Sala Primera de esta Audiencia Provincial en la que se declara como Hecho Probado Decimocuarto que " Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que Adriano y sus esposa Isidora , mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de sustraer su patrimonio de posibles acreedores, por razón de deudas surgidas de la gestión por el primero de Aguas El Cañuelo, en fecha 23 de mayo de 1994 (folio 634 a 642) disolvieron por escritura pública la sociedad legal de gananciales, adjudicando a la esposa las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, hasta entonces de titularidad conjunta, no efectuando la inscripción hasta el 18 de septiembre de 1995, cuando ya en este procedimiento se había exigido fianza bastante"; y el fallo de la sentencia, en lo que aquí interesa, contenía el siguiente pronunciamiento: ".... Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adriano , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito continuado de contrato simulado, y dos de alzamiento de bienes a la pena única de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo y cargo público durante la pena privativa de libertad, imponiéndole 3/34 partes de las costas causadas, y absolviéndole de cualquier otra pretensión deducida contra él en la presente causa, salvo lo que después se expondrá....
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidora , como autora criminalmente responsable de un delito de Alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo y cargo público durante la condena privativa de libertad, imponiéndole 1/34 parte de las costas causadas, absolviéndole de cualquier otra pretensión declarada contra ella en la presente causa, salvo en lo que después se expondrá......
Debemos declarar y declaramos igualmente la nulidad de la escritura de disolución de la sociedad legal de gananciales de fecha 23 de mayo de 1994, realizada entre Adriano y Isidora , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Málaga, en relación a las Fincas nº NUM000 y NUM001 , ordenando se remita comunicación a los efectos oportunos al Sr. Registrador de la Propiedad......".
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por los acusados Adriano , Nicolas , Isidora Y Victoriano , así como por los acusadores particulares Luis María y Luis Pedro ; y por lo que a este interesa, al ser el demandante del presente pleito, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 , estableció que "..... por la representación procesal de Luis Pedro no se preparó en tiempo y forma el pertinente recurso de casación. En el escrito impugnatorio se expresa que se adhiere a los recursos interpuestos, sin concretar a cuál o a qué motivo se adhiere......El recurrente en lugar de adherirse a alguna de las impugnaciones verificadas por las demás partes recurrentes, plantea "ex novo" las suyas propias cuestionado la cuantía de la indemnización civil, sobre cuyo extremo, como por otro lado resulta de la más pura lógica, ningún otro recurrente aduce nada........Consecuentes con tal doctrina el motivo no puede acogido, desestimando, a su vez, el recurso...."., confirmando íntegramente esta sentencia la dictada por la Audiencia Provincial.
Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2005, se dicta por la Sección 1ª de esta Audiencia Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" LA SALA ACUERDA : Corregir el error mecanográfico detectado y ut supra citado, y por tanto, en base a ello, incluir expresamente en el Hecho Probado decimo cuarto en los Fundamentos de Derecho decimotercero y decimonoveno y en el párrafo 7 reglón 4 del fallo la finca NUM002 como parte de las que comprenden la escritura pública de disolución de la sociedad legal de gananciales de fecha 23/5/94 decreta nula en la causa y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad núm. dos de Málaga en fecha 18/09(94. Ordenando la continuación de la ejecución con la inclusión de la citada finca"; y con fecha 16 de febrero de 2007se dicta nueva sentencia por la Sala 2ª del Tribunal Supremo declarando " HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Adriano , contra el auto dictado el día 24 de enero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Málaga , que casamos y anulamos".
Ante el dictado de esta última resolución, DON Luis Pedro , presentó ante la Sección 1ª de esta Audiencia escrito de fecha 13 de junio de 2007, por el cual interesaba se acordara sacar a pública subasta la finca registral nº NUM002 , en base a que el artículo 1317 del C. Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubiesen adquirido; dictándose auto de fecha 9 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a dicha petición, contra el que se interpuso por el Sr. Luis Pedro recurso de súplica que fue desestimado mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 127 y ss).
TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.
Las sentencias condenatorias, en los procesos en que no se haya efectuado reserva de acciones civiles y hayan sido parte en el mismo como acusación particular los perjudicados, resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos probados, sino también en cuanto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta ( SSTS de 4-11-91 , 12-7-93 , 11-5-95 y 24-10-98 ). Y es que existe una reiterada doctrina por parte del Tribunal Supremo que señala que lo resuelto en un proceso penal vincula con valor de cosa juzgada en el proceso civil correspondiente, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 : " La jurisprudencia de esta Sala ha declarado para supuestos como el presente, en los que se han tramitado actuaciones penales que terminan con sentencia condenatoria firme, conteniendo pronunciamientos sobre responsabilidades civiles , que dicha resolución vincula a la jurisdicción civil en los mismos, así como los hechos que declaran probados, pues se trata de pronunciamientos definitivos que vedan poder volver a conocerlos, al no haberse decretado la reserva de las acciones civiles correspondientes, y de este modo quedan agotadas ( sentencias de 28-3 -, 24 y 31-10-l998 , 31-12-1999 y 17-5-2004 ), que es lo que aquí ha ocurrido, por lo que y en principio, al tratarse, como queda dicho, de acción civil "ex delicto", la sentencia penal debe producir efectos de cosa juzgada ( sentencias de 31-12-1999 y 2-7-2001 ). " Y en igual sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 , entre otras muchas.
Como señala la STS de 25 de septiembre de 2000 la eficacia de la cosa juzgada alcanza a los que han sido parte en el proceso anterior, con la misma causa petendi, que es el hecho ilícito constitutivo de infracción penal, como prevé el art. 1092 del CC , y el mismo objeto o cosa, que es la cantidad monetaria que integra la indemnización, constitutiva de la responsabilidad civil. De esta manera, si se ejercitó la pretensión de responsabilidad civil en el proceso penal terminado por sentencia firme, en el que hubo identidad de personas, de pretensión y de objeto o cosa, esta pretensión, con estos sujetos, quedó agotada en el proceso penal.
Por otro lado, indica la STS de 24 de septiembre de 2002 que, como destaca la STS de 2 de julio de 2002 , exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil ), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de cosa juzgada, excepto en los casos de reserva de acciones ( art. 112 de la LECr .), y tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que se declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( arts. 1.215 y 1.252 del CC ) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ( STS de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ); la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal .
Numerosas resoluciones que cita la misma Sentencia declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos en que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo, se tiene declarado que no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal, en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( STS de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal no transmuta la "causa petendi" (S de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( SS de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 ).
En atención a lo expuesto, debe manifestarse que es reiterada la doctrina del TS respecto a que si la Jurisdicción penal se pronunció sobre la responsabilidad civil, se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes. Así pues, el TS en sentencia de 25 de septiembre del 2000 manifiesta que la cosa juzgada se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme, respondiendo al principio «"non bis in idem"», y el efecto positivo de que, en un nuevo proceso, deba partirse de lo ya resuelto por la sentencia firme anterior, resaltando las declaraciones generales que se han realizado respecto a dicha cuestión manifestando en la STS de 18 de octubre de 1988 que no era admisible ejercitar sucesivamente en el juicio penal y ahora, ya juzgadas, reproducirlas en un juicio civil , y ello en relación a lo establecido en la STS de 28 de mayo de 1991 , en el sentido de que no es lícito a la Jurisdicción Civil suplir determinadas deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra Jurisdicción ( SSTS de 12 de julio de 1993 y 11 de mayo de 1995 ), puesto que por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes, ya que la sentencia penal produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, no pudiendo acudirse al proceso civil para remediar lo que tuvo oportunidad de aportar en el proceso de faltas que enjuició los hechos del pleito, pues a la Jurisdicción Civil no le corresponde subsanar los errores ni suplir las omisiones y deficiencias que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otro orden jurisdiccional ( SSTS de 19 de febrero de 1973 , 9 de febrero de 1987 , 18 de octubre de 1988 , 11 de octubre de 1990 , 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 , 13 de mayo de 2004 , entre otras) y tampoco completar pronunciamientos no dictados ( SSTS de 28 de mayo de 1991 ), puesto que según concluye la STS de 25 de septiembre del 2000 , «entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisorias de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial».
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, resulta que la resolución penal consumió la acción civil "ex delicto", sin que pueda esta Tribunal variar, modificar o complementar el pronunciamiento de la jurisdicción penal, pues lo que se pretende es que la finca registral nº NUM002 quede afecta a la ejecutoria penal, cuestión ya zanjada en dicha jurisdicción; y tampoco puede pretenderse, al amparo de lo establecido en el artículo 1317 del C. Civil , la nulidad de la modificación de las capitulaciones matrimoniales, pues dicho precepto alude a derechos ya adquiridos.
En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz, en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1066/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

