Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 460/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 476/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 460/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de octubre del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 205/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. José , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez, y como demandada y ahora apelante Dª. Debora , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Azorín García (ante el Juzgado) y Mercader Roca (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Beltrán Belmar. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interesada por José frente a Debora , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1º) La disolución del régimen económico matrimonial. 2º) La atribución a Debora del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , de la localidad de Jumilla, debiendo la esposa abonar los gastos de sostenimiento de la vivienda que ha constituido el hogar familiar, la comunidad y la contribución que genera dicho inmueble, incluido el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). 3º) Se fija como pensión alimenticia en beneficio de la hija la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (48656 euros) mensuales, que deberá abonar el actor por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, en la cuenta que la madre designe, lo cual deberá de poner en conocimiento de este Juzgado. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado al pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación que experimente el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente deberá el padre responder del 50 % de los gastos extraordinarios, previa justificación y connivencia con la madre, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. 4º) No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Debora , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 460/11 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 15 de septiembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. José plantea demanda de divorcio contra su mujer, de la que se encontraba separado legalmente, pidiendo que se reiteraran las medidas establecidas en el convenio judicialmente aprobado.
Contesta la demandada mostrando su conformidad con el divorcio y con la prórroga de las medidas ya aprobadas judicialmente, pero reconviene para que se precise que como gastos extraordinarios se han de incluir los que la hija genere en el ámbito de sus estudios universitarios, tales como desplazamientos, estancias, matrículas, etc., gastos que se mantendrán hasta la independencia económica de la hija.
Contesta el ahora demandado diciendo que tales gastos por estudios universitarios se han de atender por mitad entre ambos progenitores "previo consentimiento de ambos".
En el acto del juicio ambas partes convinieron que la única cuestión debatida era si la medida relativa a los gastos extraordinarios, dentro de los que debían incluirse necesariamente los derivados de los estudios universitarios de la hija, debía fijarse exigiendo previa justificación por parte de la madre o también previo consentimiento de ambos progenitores.
La sentencia de primera instancia en su fallo establece: "Igualmente deberá el padre responder del 50 % de los gastos extraordinarios, previa justificación y connivencia con la madre, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución". En dicho fundamento, sin razonamiento alguno que justifique el pronunciamiento, se limita a decir que estos gastos "serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, previa justificación y consentimiento por los progenitores". La actora reconvencional presentó escrito pidiendo el complemento de la sentencia (folio 73) donde se pedía que se pronunciase expresamente sobre el tema debatido, esto es, si el abono por mitad de los gastos extraordinarios debía ser previa justificación mediante factura o previo consentimiento de ambos padres. Por providencia se rechaza tal pretensión.
Dicha parte plantea entonces recurso de apelación en el que se insiste en las dificultades que para la efectividad de la medida supone que el padre deba consentir previamente los gastos extraordinarios, pues bastaría que se opusiera a los mismos para no tener que satisfacerlos. Por ello pide que sólo se exija su justificación con facturas y que sea el Juzgador quien, si se cuestionan, decida si son o no gastos extraordinarios.
Al recurso se opone la otra parte, que pide la confirmación de la sentencia en tal extremo.
SEGUNDO.- El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ).
Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117, apartados 1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución, siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , "la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones". La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
En el caso ahora enjuiciado la única cuestión litigiosa consistía en, si para reclamar la madre los gastos extraordinarios derivados de los estudios universitarios de la hija común, era suficiente que presentara los justificantes de los gastos o si se exigía que, previamente, existiera un acuerdo entre los progenitores para que tales gastos se pudieran realizar. La sentencia se limita a exigir tanto la justificación como el acuerdo previo, y no contiene ningún razonamiento de tal pronunciamiento, con lo que se vulnera el canon de motivación que es exigible, pues no se conoce porqué se adopta tal decisión.
Esta Sala, en la función revisora de lo actuado en la primera instancia, debe entrar a examinar la cuestión planteada y adoptar una resolución debidamente fundamentada.
TERCERO.- Los gastos extraordinarios no son sino una modalidad de los gastos alimentarios que deben fijarse en las resoluciones en materia de familia (art. 91 CC ), teniendo como especialidad que su existencia, periodicidad y cuantía no pueden determinarse previamente, por lo que se hace una previsión genérica de su obligatoriedad y la forma en la que se han de distribuir entre los progenitores obligados a prestarlos.
Esa falta de concreción en un primer momento puede ser más o menos intensa. En el presente caso, se ha precisado que, entre los mismos, se han de considerar los gastos derivados de los estudios universitarios de la hija, pero dado que se desconoce su importe y la duración de tal situación, las partes no han solicitado que se concrete en una cantidad mensual periódica.
Los obligados a la prestación no discuten que dichos gastos están incluidos entre los de alimentos, y reconocen que los han de satisfacer por mitad, pero discrepan en la mecánica que se ha de seguir para su pago, aunque parecen partir de que la madre es quien decide si deben realizarse, e incluso ha de abonarlos, en tanto que el padre sostiene que, antes de reclamarlos debidamente justificados, deban ponerse de acuerdo en su realización.
No cabe duda de que lo deseable sería que ambos progenitores, en interés de la hija y para evitar conflictos entre ellos, decidieran de mutuo acuerdo qué necesidades extraordinarias derivadas de esos estudios han de considerarse necesarias y cuáles no, pero ello no soluciona la cuestión, pues el problema surge cuando no lleguen a un acuerdo. La solución no puede ser que se exija el acuerdo mutuo para que el gasto tenga la consideración de necesario, pues bastaría que cualquiera de ellos, sin justificación alguna, se opusiera para que no tuviera tal naturaleza, con lo que la perjudicada sería la hija, que no recibiría los alimentos a los que tiene derecho, o aquél progenitor que asumiera en exclusiva el pago de tales gastos, cuando realmente debían ser atendidos por los dos, en partes iguales.
La función jurisdiccional tiene como fundamento resolver los conflictos que existan entre las partes, por lo que tal decisión corresponde a los Tribunales. Precisamente, la reforma llevada a cabo en el art. 776.4ª de la LEC por la Ley 13/2009 ha venido a abordar esta cuestión, que ha sido muy discutida en la práctica y dado lugar a soluciones contradictorias por los Tribunales, y el citado precepto establece: "Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario".
Con la nueva regulación lo que resulta evidente es que en las previsiones genéricas de la obligación de atender los gastos extraordinarios (como es el presente caso), cualquiera de las partes puede exigir su cumplimiento en vía ejecutiva, pero es al Tribunal al que corresponde determinar, previamente a despachar ejecución, en el procedimiento que expresamente se prevé, si estamos o no ante un gasto de tal naturaleza, esto es, si son o no alimentos, o si era o no un gasto necesario.
Por lo tanto, la exigencia que contiene la sentencia de primera instancia que ahora se apela sobre el imprescindible acuerdo previo de las partes resulta contraria a la norma, pues es al Tribunal al que corresponde determinar, caso de discrepancia entre los obligados, qué es gastos extraordinario y qué no lo es.
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso planteado.
CUARTO.- Al estimarse la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.2 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Debora , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 205/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de D. José , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el extremo relativo a la medida definitivas tercera, de la que se suprime la expresión "previa justificación y connivencia con la madre, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución", que se sustituye por la siguiente: "conforme a las previsiones del art. 776.4ª de la LEC ", todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

