Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 393/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/015314

A.p. ordinario L2 / 393/2012 A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 1563/2008 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Emma

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. FELICÍSIMO GARCÍA GARCÍA

Recurrido / Errekurritua: D. Teofilo Y D. Juan Pablo

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: D. Teofilo

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 476/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 393/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1563/2008, ha sido promovido por Dª Emma , representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, asistida del letrado D. FELICÍSIMO GARCÍA GARCÍA, frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 . Son parte apelada D. Teofilo y D. Juan Pablo representados por el Procurador de los TribunalesD. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido del letrado D. Teofilo . Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó el 17 de enero de 2012 sentencia en juicio ordinario nº 1563/2018 cuya parte dispositiva dice:

' Que, debo tener por desistida a la parte actora, doña Emma , representada por el Procurador señor Arrieta Vierna, respecto de los codemandados don Gonzalo , doña Isidora , doña Teodora y doña Carmela , sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia en cuanto a esta pretensión.

Y que debo tener por renunciada a dicha parte actora respecto de la acción ejercitada contra don Teofilo y don Juan Pablo , condenando a la actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia en cuanto a la pretensión afectada, por ser preceptivo '.

Mediante auto de 25 de enero de 2012 se aclaró tal resolución, indicando su parte dispositiva:

' 1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 17 de enero de 2012.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 'Y que debo tener por renunciada a dicha parte actora respecto de la acción ejercitada contra don Teofilo y don Juan Pablo con absolución de los demandados, condenando a la actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia en cuanto a la pretensión afectada, por ser preceptivo '

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Dª Emma , considerando incorrectamente impuestas las costas por apreciar renuncia donde solo hubo satisfacción extraprocesal, reclamando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia ' acordando la terminación del proceso en cuanto a dichos demandados, con archivo del mismo, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes; o , en todo caso, con expresa imposición de costas de primera instancia a dichos demandados'.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de febrero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Teofilo y D. Juan Pablo escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 20 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la terminación del proceso

La crisis procesal del litigio se resuelve, en el caso de los contadores partidores D. Teofilo y D. Juan Pablo , afirmándose en la sentencia recurrida que se ha renunciado a la acción. La parte recurrente, después de relatar que en el procedimiento de reclamación del legado, que se remonta a 2008, ha ido obteniendo diversa satisfacción de los distintos coherederos, mantiene que en el caso de los contadores, a los que el testamento encomendaba la entrega de los legados, no renunció a la acción, sino que a la vista del acuerdo alcanzado con los herederos que se mantuvieron en el litigio, ha obtenido satisfacción extraprocesal.

La sentencia aprecia la renuncia analizando el contenido del escrito de 21 de octubre de 2011, que dice: '¿ mi mandante ha dejado de tener interés en obtener la tutela judicial pretendida, lo que pone de manifiesto al Juzgado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando se decrete la terminación del proceso, a todos los efectos, y en cuanto a todos los demandados'. Desde luego de tal escrito no puede deducirse renuncia, que contraría además la expresa mención del art. 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Tras las vicisitudes procesales que se narra, dice la resolución recurrida que la parte cambia su posición procesal para convertirlo en un desistimiento/carencia de objeto. No puede compartirse tal conclusión, puesto que desde el mencionado escrito de 21 de octubre la parte ha puesto de manifiesto al juzgado que deja de tener interés en mantener su pretensión contra los partidores porque los herederos le han satisfecho su legado o están en trance de hacerlo, lo que supone la carencia sobrevenida de objeto a la que alude el art. 22.1 LEC .

La renuncia se regula en el art. 19 LEC y como la de cualquier derecho, en este caso la acción para litigar, precisa ser expresa e incontrovertida. La sentencia impugnada la deduce de las alegaciones de la otra parte, que es quien introduce que en realidad el actor renuncia, cuando ninguno de sus actos o escritos permiten percibirlo. No hay renuncia expresa y no puede presumirse, como dice el art. 6.2 del Código Civil (CCv), sin que quepa interpretación extensiva para propiciarla ( STS 8 de febrero de 2000, AC 497/2000 , 30 de octubre de 2001, AC 55/2002 ).

Respecto de las objeciones del apelante hay que apartar juicios de valor que contradicen las peticiones escritas de la parte, sus alegaciones sobre la estafa o las razones que esconden esa actuación procesal. Es irrelevante lo que conociera la recurrente o dejara de conocer, porque la petición sobrevenida es el desistimiento y la carencia sobrevenida de objeto, que es lo cuestionado en el recurso. Otro tanto cabe decir de las alegaciones sobre el litisconsorcio o el acuerdo con la otra parte. Sean cuales fueren las razones de la recurrente, lo relevante es que pone fin a su pretensión, que la parte apelada califica de renuncia, sin que haya ningún dato que lo avale salvo su propia afirmación.

En consecuencia el motivo debe ser acogido y la sentencia revocada en este aspecto

SEGUNDO.- Sobre las costas

La lógica consecuencia que deriva del anterior ordinal es la aplicación del segundo párrafo del art. 22.2 LEC , que dispone la imposición de costas a quien vea rechazada su pretensión respecto a la continuidad o no del litigio. No discuten las partes los argumentos de la sentencia respecto a la innecesariedad de tal trámite a la vista de las alegaciones escritas, por lo que puede resolverse, adoptándose la decisión de no imponer las costas que es la primera pretensión del apelante.

TERCERO.- Depósito para recurrir

A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

CUARTO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de Dª Emma , frente a la sentencia de 17 de enero de 2012 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1563/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla mencionada sentencia, y manteniendo el apartado primero del fallo, revocar el segundo en el sentido de declarar la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión que en el mismo el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de Dª Emma , dirigía frente a D. Teofilo y D. Juan Pablo , sin hacer condena en costas.

3.- DECRETARla devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACERcondena al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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