Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 564/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 564/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1744/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 476/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1744/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO, SUCURSAL EN BRUGG, contra Dª. Carla , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodríguez Gachs, en nombre y representación de Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en Brugg, contra doña Carla , representada por el Procurador doña Consuelo Navarro Gesa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la actora, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO, SUCURSAL EN BRUGG, como sucesora universal de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS, A.G., reclama a la demandada, Carla (si bien el monitorio se dirigió también contra D. Calixto , éste no formuló oposición al requerimiento) la suma de 12.201'7€, más intereses legales.
Alega la actora que en fecha 8.4.2003 la entidad FINANMADRID, S.A. suscribió un contrato de préstamo de finanaciación con D. Calixto y Dª Carla , y que los demandados incumplieron su obligación de satisfacer las cuotas mensuales hasta el total pago de la deuda, de modo que a fecha 12.12.2006 (fecha en que la prestamista suscribió una escritura pública de cesión de crédito en favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS, A.G., entre los que se encuentra el que aquí se reclama) aquellos adeudaban a la entidad financiera la suma de 7.176'89€. Se reclaman asimismo los intereses moratorios devengados al tipo pactado (17'28% anual) desde dicha fecha hasta el momento de presentación de la solicitud de monitorio, lo que totaliza la cantidad reclamada.
La demandada Sra. Carla se opone a la demanda alegando, en apretada esencia: (1) Falta de legitimación activa y defecto de representación procesal de la actora, (2) Nulidad del contrato por vicio en el consentimiento y por falta de objeto, ya que nada adquirió ni financió (3) Pluspetición al reclamarse unos intereses moratorios que han de ser considerados nulos por abusivos,(4) Invoca asimismo su condición de consumidora, la prohibición del anatocismo y la posibilidad de moderación de la cláusula penal pactada prevista en el art. 1154 CC , (5) En ultimo término cuestiona la existencia del incumplimiento y de la deuda.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa y defecto de representación procesal de la actora, desestima la demanda en su integridad al entender que no ha quedado acreditada la existencia de la deuda en la suma reclamada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandandante por medio del presente recurso y la impugna, alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, al infringir lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC , y, subisidiariamente, denuncia la falta de aplicación del art. 386 LEC .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Conviene recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que elTribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). Así, la controversia queda fijada en los términos alegados por las partes en su demanda y en su contestación, estando proscrita la mutatio libelli, por lo que la introducción de hechos nuevos en esta segunda instancia es extemporánea. Por otra parte, en nuestro ordenamiento procesal rige el pleno efecto devolutivo en la apelación, con ciertas concesiones al ius novorum, de tal manera que sólo se permite en segunda instancia la alegación de hechos y la practica de prueba en los supuestos tasados por la ley, supuestos que no concurren en el caso de autos; entenderlo de otro modo provocaría una situación de indefensión a la contraparte, quien se vería privada de rebatir las alegaciones de la demandada y de aportar prueba bien para desvirtuar la que ahora pretende la apelada bien para contraprobar los hechos alegados por ésta o para probar hechos que contrarresten los alegados y probados por la demandada, limitando así claramente sus posibilidades de defensa. En definitiva, el tribunal de segunda instancia se encuentra para resolver el recurso en las mismas condiciones (con las limitaciones apuntadas) que el juez a quo.
Sentado lo anterior, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, compartiendo la apreciación probatoria de la juez a quo, considera que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de la deuda en la cuantía que se reclama. Así es, la actora aporta prueba documental que acredita la suscripción del contrato para la financiación de la adquisición de un bien mueble de consumo a plazos (hecho, por otra parte, incontrovertido), pero de lo actuado no resulta (ni siquiera se justifica a través de alegaciones) ni qué cuotas resultaron impagadas, ni si se declaró vencido anticipadamente el préstamo y si se observaron en tal caso los requisitos legales o contractuales, ni qué comprende la suma que la acreedora cedente dice que se adeuda. Así se limita a aportar (a instancia del propio juzgado) una certificación notarial parcial de la escritura de cesión de crédito, en la que Finanmadrid cede el crédito a la antecesora de la demandante, cuya cuantía se determina por una mera manifestación de aquélla (no se adjuntan los documentos que, en su caso, la cedente hubiera podido entregar a la cesionaria que acrediten su manifestación), evidentemente la simple alegación del acreedor no hace prueba de la cuantía de la deuda; por otra parte, el resto de documentos que se aporta por la demandante son documentos unilateralmente creados por la misma (certificación del credito cedido y liquidación de intereses moratorios vencidos). Es más, en la demanda de monitorio se reclaman 12.201'7€, de los cuales se dice que 7941'79€ responden a principal (crédito cedido) y el resto a intereses moratorios vencidos devengados por dicha suma entre la cesión y la presentación de la solicitud de monitorio, mientras que en la demanda se sigue reclamando la suma de 12.201'7€, a pesar de que se manifiesta que el crédito cedido asciende a 7.176'89€ (según la certificación notarial). En definitiva, atendidos los fundamentos fácticos relatados en la demanda así como la prueba aportada, no sólo se impide a la parte demandada articular de manera adecuada su defensa, respecto de la concreta cuantía de la deuda reclamada, sino que no permite al tribunal llegar a la convicción acerca de su existencia y procedencia. Lo que, teniendo en consideración que a la parte actora le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su demanda - art. 217.2 LEC -, comporta la desestimación de la demanda.
Por último, y en respuesta a las alegaciones de la recurrente, baste decir que no se observa infracción alguna de los artículos 319 y 326 LEC en la valoración de la prueba documental. El documento público hace prueba de que Finanmadrid cedió el crédito a AKTIV y que manifestó que éste ascendía a 7.176'89€, pero no hace prueba de la veracidad y corrección de tal manifestación, y el resto de documentos aportados no completan la prueba a este respecto. Tampoco puede hablarse de una infracción por inaplicación del art. 386 LEC por cuanto la posibilidad de aplicar la presunción judicial es una facultad del tribunal y, además, en el caso no puede presumirse la certeza del hecho (cuantía de la deuda) por cuanto de los hechos admitidos o demostrados (indicios) no resulta un enlace directo y preciso que permita al tribunal alcanzar la convicción de aquélla.
En conclusión, la impugnación decae.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO, SUCURSAL EN BRUGG contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1744/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mataró, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

