Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 553/2012 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100498


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000476/2012

En la Ciudad de Santander, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio num. 551 de 2011, Rollo de Sala num. 553 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Santander, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROIETARIOS EL EDIFICIO NUM. NUM000 DE LA CALLE000 de SANTANDER contra D. Anselmo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la COMUNIDAD DE PROIETARIOS EL EDIFICIO NUM. NUM000 DE LA CALLE000 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendida por la Letrado Sra. Gema Mazo Pérez; y apelado D. Anselmo , representado por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado Sr. Román Solana Cifrián.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de marzo de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Isidro Mateo Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Santander y absolver a D. Anselmo de las pretensiones de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Santander.'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La recurrente COMUNIDAD DE PROIETARIOS EL EDIFICIO NUM. NUM000 DE LA CALLE000 de SANTANDER, ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado y que en su lugar se dicte otra estimando íntegramente la demanda, en que pedía la condena del demandado al pago de la suma de 4.284,47 euros debida en concepto de gastos generales del ejercicio 2008/2009; el demandado, don Anselmo se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO: En rigor no hay ya en esta segunda instancia discrepancia en cuanto a los hechos, pues no se combaten las afirmaciones fácticas de la recurrida acerca de que el titulo constitutivo de la comunidad de propietarios otorgado en su día sobre los edificios en cuestión configura una única comunidad para los cuatro portales que componen la construcción - núms. NUM001 y NUM000 de la CALLE000 y NUM002 y NUM002 NUM003 de la CALLE001 -, situación de derecho que sin embargo ha sido permanentemente ignorada por los propietarios desde su origen, al punto de que siempre han funcionado tantas 'comunidades' como portales, con plena separación y autonomía; y que desde hace muchos años los locales del demandado han venido estando integrados en la 'comunidad' de propietarios del portal núm. NUM002 de la CALLE001 y no en la del portal núm. NUM000 de la CALLE000 que aquí reclama. Pues bien, siendo esa la situación de hecho, la respuesta obtenida en la instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida. En efecto, es patente que la comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal existe jurídicamente desde que se produce la situación de hecho que la propia ley contempla, esto es, la realidad de una situación de copropiedad sobre diversos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y con unos elementos comunes ( arts. 2 y 3 LPH y 396 CC ), hasta el punto de que no es imprescindible el otorgamiento de titulo escrito ni su inscripción registral para que sea de aplicación dicha Ley; ahora bien, una vez que existe ese titulo por haberse constituido la comunidad formalmente, y más aun si esta inscrito en el Registro de la Propiedad con efectos frente a terceros, es claro que debe estarse al mismo y en términos generales no cabe admitir alteraciones por la vía de hecho y al margen de los mecanismos legalmente previstos de adopción de acuerdos y su modificación. Esto sin embargo no es óbice para aceptar la preeminencia de situaciones de hecho consolidadas cuando de no hacerlo se contraría la buena fe y se actúa contra los propios actos, pues en ningún caso el derecho puede ser instrumento de conductas torticeras ni debe permitirse su ejercicio abusivo ( art. 7 CC , 247 LEC ); de ahí que, excepcionalmente y siempre en situaciones con esas características, se admita la legitimación de 'subcomunidades' de hecho entre los copropietarios de los pisos y locales de un mismo portal para realizar actos de gestión y administración en el estricto ámbito de esa parte del edificio y en lo que a ella en exclusiva concierne y reclamar del comunero indiscutido el cumplimiento de sus obligaciones para con la 'subcomunidad', como se desprende de las sentencias que cita la parte recurrente de esta misma Audiencia (SS. 9 Marzo 2009 , 15 Julio 2004 ) entre otras.

TERCERO: Lo anterior conduce directamente a la confirmación de la sentencia recurrida, pues en la argumentación de la recurrente se insiste en la realidad de tantas comunidades de propietarios como portales al margen de la comunidad general constituida en su día y registrada, que nunca ha funcionando ni ha sido dotada de los órganos de actuación legalmente previstos, situación que ha sido conocida y consentida por el demandado; pero se soslaya que los locales propiedad del demandado siempre han sido considerados como integrantes del portal de la CALLE001 NUM002 y se han integrado en la comunidad de ese portal a todos los efectos, contribuyendo a los gastos del edificio de ese portal, y esta situación forma parte también de la realidad fáctica conocida y consentida no solo por don Anselmo , sino también por la propia comunidad actora; por ello, si de respetar la situación de hecho se trata, habrá de respetarse en toda su extensión y contenido y también en la adscripción de los locales al portal al que lo han estado desde siempre; y por ello la conducta de don Anselmo , al amparase en esa situación de hecho consolidada en la que contribuye a los gastos de otro de los portales, en modo alguno puede tacharse de abusiva ni de mala fe; y por eso mismo no puede otorgarse eficacia vinculante alguna frente a él al acuerdo de la Junta de Propietarios del portal núm. NUM000 de la CALLE000 , pues en esa situación de hecho que la propia actora invoca como legitimadora de su pretensión, los locales del demando no forman parte de dicha 'comunidad' y por consiguiente no puede su dueño ser afectado por ellos, por más que tuviera conocimiento de los mismos, pues falta la esencia misma de esa vinculación que es la pertenencia a la comunidad, ni estaría tampoco legitimado para su impugnación. En definitiva, lo que no cabe es pretender el reconocimiento de una legitimación activa al amparo de la situación de hecho, y al mismo tiempo desconocer esa misma situación y los actos propios para construir la legitimación pasiva. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUM. NUM000 DE LA CALLE000 DE SANTANDER contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condeno a la dicha recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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