Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 519/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 519/2012

Autos: juicio verbal nº: 79/2012

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 476/12

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, doce de diciembre de dos mil doce

VISTOel Rollo de apelación nº 519/2012, en el que ha sido parte apelante D. Jose Daniel , representada esta por la Procuradora Dña. EVA MA. CAMPANON PINTIADO, y dirigida por el Letrado D. JUAN COMPAÑÓ ROCA; y como parte apelada D. Antonio , representante legal de la entidad ECO TÈCNIC, no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 79/2012, seguidos a instancias de D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. EVA MA. CAMPANON PINTIADO y bajo la dirección del Letrado D. JUAN COMPAÑÓ ROCA, contra D. Antonio , representante legal de la entidad ECO TÈCNIC, en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel en reclamación de cantidad contra Antonio , al que absuelvo de las peticiones formuladas en su contra, condenando al pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación. El recurso requerirà la previa consignación de la tasa que establece la D.A.15ª de la L.O.1/09, de 03/11 , y se podrá formular dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado. El recurso se sustanciará de acuerdo con lo que disponen los artículos 457 y siguientes de la LEC y será resuelto por la Audiencia Provincial'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/5/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida que se sustituyen por los que se dicen a continuación.

PRIMERO.-La demanda rectora presentada por el ahora recurrente D. Jose Daniel ejercitaba acción de reclamación de cantidad de 521,41€, ampliada por error aritmético en el acto del juicio a la de 527,41€, por diversos conceptos con origen en la instalación de un aparato de aire acondicionado por parte de la entidad demandada ECO TÈCNIC, Antonio .

La entidad demandada compareció en el acto del juicio y se opuso a la petición solicitada de contraria con fundamentos de índole formal, esto es, imputando a la documental acompañada con la demanda determinados defectos y alegando, también, la falta de notificación previa de los defectos.

En el acto del juicio, la parte demanda se avino a admitir que vendió un aparato de aire acondicionado al demandante, que lo instaló un operario suyo, el cual hubo de regresar al cabo de una semana para solucionar el defecto y que, en dicha ocasión se produjo una solución técnica defectuosa por parte de dicho operario. Dicho de otro modo, el demandado no se opuso a los hechos controvertidos, sino que no estaba conforme con abonar la suma reclamada, dado que, a su entender no era procedente.

SEGUNDO.-Ciertamente y como intuyera el demandado, nos encontramos frente al ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual, y que tiene su amparo en el artículo 1.101 del Código Civil : 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'. Lo normal sería que ante la infracción contractual se produjera la eliminación del daño que se ha causado al acreedor, pero 'in specie' y actuando sobre sus causas, y en este sentido lo define el artículo 1.098 del Código Civil al manifestar que 'si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa'; esto mismo se observará si se hiciere contraviniendo el tenor de la obligación; y además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Pues bien, la indemnización que proclama este precepto es sólo uno de los medios de la eliminación del daño, y el más importante debido a su generalidad que lo hace aplicable a todo tipo de daños ya que actúa sobre ellos y no sobre su causa, y actúa por compensación del daño mediante dinero y no por su eliminación.

Pues bien, de los cuatro supuestos de que trata el artículo es el último de ellos, la contravención del contrato, el único que no explica el Código Civil. Pero como infracción obligacional se entiende en un sentido total englobando cualquier discrepancia entre la conducta efectiva y la descrita en la prestación, pudiéndose distinguir tres supuestos: a) la falta de cumplimiento de la prestación, como sería el no dar la cosa o no hacer el servicio comprometido; b) el defectuoso cumplimiento, como es el caso del cumplimiento irregular o el cumplimiento parcial: c) y cuando no se atienden a las circunstancias accesorias del cumplimiento, como lo sería el plazo o el lugar. Citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 que indica que la obligación indemnizatoria nace, no solamente del incumplimiento de cláusulas contractuales básicas, sino de cualquier contravención de lo pactado. Y añadiremos que el plazo prescriptivo de esta acción es de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , como así lo manifiestan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 5 de julio de 1989 .

Es por ello que la Sentencia impugnada yerra a la hora de abordar la problemática que suscita la demanda, pues que no cabe duda, y no es discutido, que entre las partes existe un contrato de ejecución de obra; y el Código Civil contiene esta figura negocial en lo que denomina contrato de arrendamiento, y particularmente en el artículo 1.544, a cuyo tenor, en el arrendamiento de obras o servicios, una parte se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto; luego ofrece el contenido del mismo en los artículos 1.588 y siguientes, diferenciando el contrato de obra, por el que se asume una responsabilidad de resultado, del de servicio en que se compromete solamente una actividad. El que va a ejecutar la obra se llama contratista, y al que se le presta la ejecución el dueño de la misma. Del concepto del contrato de ejecución de obra, no cabe la menor duda que la obligación principal del contratista será la de ejecutar la obra y entregarla al dueño, y donde además puede existir la obligación de suministrar el material ( art. 1.588 CC ).

El Tribunal Supremo y en sentencias de 6 de noviembre de 1982 , 7 de febrero de 1987 y 27 de enero de 1992 nos dice que la ejecución de la obra por el contratista debe serlo con arreglo a la diligencia debida, a la lex artis y a su pericia profesional; y que además de verificar el resultado de la obra ejecutada es su compromiso la satisfactoria solución de ciertas reparaciones conforme a la buena fe y a los usos profesionales, siendo responsable de las obras de reparación puesto que ha de garantizar el resultado de la obra contratada. Pero es que la obligación del contratista a la ejecución y a la reparación de las obras se sitúa en el propio marco de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Dicho lo anterior, que supone el marco legal en que se mueven las relaciones entre las partes, en el presente procedimiento solamente se discuten determinadas partidas que se indican mal ejecutadas del total contrato de arrendamiento de obra, que no son resueltas en la sentencia de instancia, y que vuelven a ser introducidas en la alzada por ambas partes en las que concurre la doble condición de apelantes y apeladas.

TERCERO.-Pues bien, en el caso que nos ocupa la indemnización que se solicita trae causa del defectuoso funcionamiento del aire acondicionado que instalo el demandado por medio de un operario suyo y del resultado de la prueba rendida en el plenario se infiere que la instalación se hizo de manera incorrecta y que, en la segunda ocasión en que el mismo operario fue a solucionar el aparato, utilizó una técnica errónea consistente en introducir, dentro del aparato, un termómetro que termino por afectar al mecanismo interior, rompiendo el ventilador; así lo manifestó el demandado y la testigo por el aportada, la Sra. Alejandra .

Todo ello ocasionó al demandado una situación en la que, a las molestias propias de la defectuosa instalación, debe añadirse el no uso de la misma durante el mes de agosto de 2010, no quedando definitivamente resuelto el siguiente año y ello tiene como consecuencia la estimación de la demanda con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por D. Jose Daniel y REVOCOla Sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 del Juzgado nº 2 de La Bisbal, dictada en proceso de Juicio Verbal núm. 79/12 y estimando la demanda interpuesta por aquel, condeno a la entidad ECO TÈCNIC Antonio a abonar al demandante la suma de 527,41€ con más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas de primera instancia. Sin costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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