Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 224/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00476/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 224/11
JDO. 1ª INST. Nº 36 DE MADRID
AUTOS Nº 633/09 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. (No comparece)
DEMANDADAS/APELANTES: COM. PROP. CALLE000 , Nº NUM000 Y MAPFRE SEGUROS
PROCURADOR: Dª PALOMA MIANA ORTEGA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 476
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a doce de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 633/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 224/11, en los que aparece como demandante-apelada SEGUROS LA ESTRELLA S.A. que no ha comparecido en esta instancia y como demandadas-apelantes COM. PROP. CALLE000 NUMERO NUM000 Y MAPFRE SEGUROS representadas por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Baena Jiménez en nombre y representación de SEGUROS LA ESTRELLA SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y MAPFRE SEGUROS representados por la Procuradora Sra. Miana Ortega debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 4.270 euros (cuatro mil doscientos setenta euros), y a los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido sólo la parte demandada-apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Subrogada en la posición de su asegurada, por el pago de la indemnización correspondiente, reclama en este proceso SEGUROS LA ESTRELLA S.A., contra MAPFRE SEGUROS Y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Madrid, el importe satisfecho por aquélla a su asegurada.
Mantiene la demandante que el siniestro ocurrió el 5 de enero de 2.008 y fue ocasionado por la rotura de una bajante comunitaria, lo que produjo daños, por caída de agua, en el local asegurado por la demandante.
Las demandadas afirman que el siniestro ocurrió el 5 de diciembre de 2.007 y fue ocasionado por el atranque del fregadero del piso NUM001 NUM002 .
La Juez de Primera Instancia, acogiendo la tesis de la demanda, dictó sentencia estimatoria de la misma.
Tal sentencia es recurrida por las demandadas, alegando la errónea valoración de la prueba y la incorrecta distribución de la carga de la prueba entre las partes.
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Pese a la importancia que ha querido darle la aseguradora demandada en este proceso a la fecha de acaecimiento del siniestro, no es tan determinante ese dato para la resolución del caso planteado.
En efecto, consta, por la declaración del portero de la finca, que en un corto espacio de tiempo se dieron diversos partes a MAPFRE, como aseguradora del edificio, y consta también, pues no es hecho negado, que el local, asegurado por la demandante, sufrió daños por la caída de agua. Que ese hecho se produjera en diciembre del 2.007 o en enero del 2.008, es irrelevante, pues lo que importa realmente es la causa del daño, para determinar si está o no dentro de la cobertura de la aseguradora demandada y dentro de la responsabilidad de la Comunidad interpelada.
En este sentido, la Juez de Primera Instancia llega a un resultado basado en la valoración de determinadas pruebas y en el empleo de las reglas de la sana crítica, conforme a lo cual descarta que la causa de la avería se localizara en tubería privativa del NUM001 , porque en ese caso el agua tenía que haber afectado, cuando menos, a los pisos NUM003 y NUM004 , antes de llegar al local situado en la planta baja.
TERCERO.- Contra ello, las apelantes proponen una revisión pormenorizada de cada una de las pruebas, que, en realidad, encubre un claro propósito: primar el informe de su propio perito, denostando el del perito de la aseguradora demandante.
En esa tesitura, el recurso no podría ser acogido. Con reiteración hemos expuesto que el recurso de apelación, por muy ordinario que sea, no está estructurado para sustituir la valoración de la prueba por parte del Juez por la interesada de la parte, sino que se ha de concretar el aspecto en que se localiza el error, y demostrar su concurrencia.
Este Tribunal ha revisado cuanto en este proceso se ha practicado, incluidas las declaraciones vertidas en juicio, a través de la grabación de dicho acto, y no encuentra error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia.
CUARTO.- Para sostener esa conclusión, es necesario exponer la distribución de la carga de la prueba, tema al que también se refieren las apelantes.
Ciertamente, la demandante tiene que probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, estaría en la responsabilidad de la Comunidad, junto a la que respondería su aseguradora. Por eso, afirma que la rotura se produjo en un elemento comunitario.
Pero las demandadas no se limitan a negar el hecho constitutivo, sino que añaden otro que excluiría su responsabilidad, cual es atribuir la causa del daño a la rotura de un determinado elemento privativo.
Si tenemos en cuenta que en un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, todo aquello que no es privativo es común, la conclusión no puede ser otra, en el aspecto dinámico que tiene siempre la prueba en el proceso, que si no se acredita que el daño proviene de un elemento privativo, se ha de imputar a la responsabilidad general que incumbe a la Comunidad conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , de mantener adecuadamente el edificio y sus distintas instalaciones puestas al servicio común.
Y en este enfoque es en el que cobra todo su significado el razonamiento de la Juez de Primera Instancia: si se descarta, por la razón que expresa, que el daño proviniera del piso NUM001 , debe provenir de un elemento común.
QUINTO.- Dicho lo anterior, este Tribunal no puede sino ratificar la razón que lleva a la Juez a descartar esa causa imputable a un elemento privativo.
La lógica de las cosas, que bajo la invocación de la sana crítica se requiere para apreciar las conclusiones periciales ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en general, el valor de cada prueba que no esté sometido al sistema de valoración legal, enseña que si se atranca el fregadero de un piso de la NUM001 planta, el agua que rebosa se manifiesta ante todo en el NUM003 , y si no se corta la causa, se propagará después al NUM004 y finalmente al bajo; pero no puede aparecer en el bajo sin pasar por las otras plantas intermedias.
Tal razonamiento no es combatido eficazmente por los apelantes, y por ello su recurso ha de ser desestimado.
Pero además hay otros elementos que se pueden añadir en refuerzo a la estimación de la demanda.
Las declaraciones tanto de la propietaria del local como del portero del inmueble son absolutamente desinteresadas. A aquella ya se le indemnizó y éste ninguna relación tiene con el caso, siéndole indiferente que responda una u otra aseguradora.
Pues bien, la dueña del local relató que estuvo casi un año cayéndole agua hasta que cesó, tras una reparación que, según le comentaron, se produjo en el rellano del piso NUM004 . Con independencia de esta imprecisión que la testigo relata como de referencia, lo cierto es que, recurriendo otra vez a las reglas de la sana crítica, no cabe suponer que un fregadero esté atascado por tan lago espacio de tiempo, si se supone, porque nada en contra se ha dicho ni probado, que el piso correspondiente está habitado.
El segundo aporta un dato fundamental: la reparación de la avería la hizo el fontanero de MAPFRE. Si esto es así, es esta aseguradora la que tenía la fuente de la prueba, debiendo haber propuesto como testigo a quien, por haber reparado la avería, conocía exactamente sobre qué elemento del edifico tuvo que trabajar para ello. El principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) haría que se exigiera a MAPFRE esa prueba y que, por tanto, sufriera las consecuencias de su no aportación.
SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 Y MAPFRE SEGUROS contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 633/09, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rolo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

