Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 401/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100427


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00476/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 401/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 401/2012, en los que aparece como parte apelante D. MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALCORCÓN, representada por la procuradora Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. DIEGO MORA MENA, y como apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, y asistida por el Letrado D. ÁNGEL YANGUAS ARAGONESES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Axa Seguros representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez contra la Mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 / NUM001 de Alcorcón representado por el Procurador Doña María José Pérez Martínez, sobre reclamación de cantidad

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada la Mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 / NUM001 de Alcorcón a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 9.813,43 euros de principal, los intereses expresados y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ALCORCÓN, al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Mancomunidad de Propietarios de la calle número DIRECCION000 , números NUM000 a NUM001 , de Alcorcón, pretendía la condena de la demandada al pago de 9.813'43 €, relatando que en fecha 14 de Enero de 2010, el turismo matrícula ....-FSM asegurado en la demandante, cuando se hallaba estacionado en la vía pública junto a la expresada Mancomunidad, resultó con daños materiales en el techo y lateral izquierdo como consecuencia de la caída de un árbol perteneciente a la demandada. Que el 2 de Septiembre de 2010 se envió requerimiento de pago escrito a la Mancomunidad, cuyos administradores enviaron respuesta el siguiente día 15 de Septiembre, sin haber satisfecho posteriormente la cantidad reclamada.

La Mancomunidad demandada se allanó a la pretensión, solicitando no le fueran impuestas las costas procesales, habida cuenta que tras recibir requerimiento de la aseguradora envió carta de 15 de Septiembre solicitando justificación documental sobre la existencia del siniestro, sin haber obtenido respuesta hasta recibir traslado de la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras aceptar el allanamiento de la demandada, razona que procede condenar a ésta al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el art. 395 L.E.c ., considerando que la demandante le dirigió requerimiento fehaciente y justificado de pago antes de presentar la demanda.

SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento de condena en costas interpone recurso de apelación la Mancomunidad de Propietarios demandada, alegando que no concurre el presupuesto de mala fe que contempla el art. 395 L.E.c . para los supuestos de allanamiento anterior a la contestación a la demanda, pues si bien es cierto que recibió requerimiento de pago de Axa Seguros, no adoptó una actitud pasiva u obstruccionista, sino que contestó a dicho requerimiento solicitando el parte de la Policía Local que acreditase el estacionamiento del vehículo siniestrado y los daños causados con el fin de "solventar la cuestión demandada", lo que pone de manifiesto la simple intención de la Mancomunidad de constatar la certeza del daño indemnizable con el propósito de resarcir el perjuicio realmente ocasionado.

TERCERO.- De lo actuado se desprende que, tras acaecer el siniestro litigioso, la demandante Axa Seguros dirigió requerimiento a la Mancomunidad demandada el día 2 de Septiembre de 2010, comunicando que el turismo asegurado matrícula ....-FSM había sufrido daños por la caída de un árbol ubicado en terreno de la demandada, por lo que se reclamaba el pago de 9.813'43 € para reparación del vehículo.

Asimismo, que la Mancomunidad demandada contestó al requerimiento el día 15 de Septiembre de 2010, indicando que "hasta esta fecha no se ha tenido noticias de ningún tipo de reclamación sobre daños en este vehículo, y sí de otro vehículo diferente..." (...) "...con el fin de realizar las comprobaciones oportunas (...) solicitamos nos sea remitida la documentación para poderla presentar en una Junta de propietarios y solventar la cuestión reclamada...".

Recibida por Axa Seguros la expresada comunicación, no desplegó conducta alguna hasta el momento de presentar la demanda, el 8 de Julio de 2011.

De lo expuesto resulta que la demandada no actuó con la mala fe que requiere el art. 395 L.E.c . como presupuesto de condena en costas al demandado que, previamente requerido, se allana antes del trámite de contestación.

Ante todo, no concurre la previsión del art. 395.1 párrafo segundo L.E.c ., que para presumir la mala fe del allanado exige un "requerimiento fehaciente y justificado de pago", y en el presente caso no sólo sucede que el requerimiento no fue seguido de la pasividad del deudor, sino que tampoco el requerimiento resultó "justificado", al no acompañar la documentación mínima indicativa de la existencia y realidad del daño cuyo resarcimiento se reclamaba, pese a la facilidad de su obtención y plena disponibilidad por la demandante, por consistir en el parte de accidente elaborado por la Policía Municipal que ahora acompaña a su demanda. Precisamente, la requerida se limitó a reclamar esa justificación documental, y en modo alguno se opuso a atender la reclamación formulada.

En ese sentido no puede olvidarse que el fundamento de la norma del art. 395.1 L.E.c . reside en el propósito de sancionar a quien, por sus actos u omisiones dolosos o negligentes, provoca la tramitación de un pleito que de otra forma podría haberse evitado, poniendo en marcha innecesaria y gratuitamente la actuación de los Tribunales. Dicha conducta se aprecia en la parte que, tras haber sido requerida o intimada al cumplimiento de una obligación, y en la conciencia de resultar obligado, elude su cumplimiento o permanece pasivo, abocando al acreedor a impetrar la actuación jurisdiccional mediante la interposición de la demanda.

En conclusión, no habiendo precedido a la demanda el requerimiento "justificado" de pago que previene la Ley procesal, y considerando que es la parte demandante la que, desatendiendo la petición recibida de la demandada, provoca innecesariamente la tramitación del litigio, debe estimarse el recurso interpuesto, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.- Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Martínez en representación de la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 a NUM001 , de Alcorcón, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón, bajo el número 524 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin imposición tampoco respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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